REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano JUAN MANUEL MATOS CARRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.425.393. APODERADO JUDICIAL: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.816.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DAVID BACHENHEIMER ROCHA, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.978.358. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002269
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 09 de junio de 2010.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 11 de junio de 2010.
A través de auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos respectivos a fin de que se practicara la citación personal de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa el 03 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 13/05/2011, se suspendió temporalmente el presente juicio hasta que hubiese constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo respectivo.
Sin que la hasta la presente fecha la parte actora haya solicitado la reanudación del curso de la causa, evidenciándose con ello la falta de interés en la continuación del proceso.
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso y en específico debió impulsar la reanudación del juicio, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 13 de mayo de 2011 fecha en la cual se suspendió el proceso, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación del actor en la presente causa, quedando evidenciada así la falta de impulso procesal de la actora, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/GG.-
AP31-V-2010-002269