REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana JUANA TRINIDAD RUBIO GAFFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.062.776. APODERADO JUDICIAL: HELLY AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.390.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ERICK ARMANDO MADRID PARACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.021.773. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000604
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HELLY AGUILERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA TRINIDAD RUBIO GAFFARO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 09/03/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 10/03/2011.
En fecha 15/03/2011 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
A través de diligencias de fechas 04/04/2011 y 11/04/2011 la parte actora dejó constancia de la consignación de los fotostátos y el pago de los emolumentos del Alguacil, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28/04/2011 se libró compulsa de citación a la parte demandada y oficio N° 2011-00218 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A través de auto de fecha 05/03/2012 este Tribunal dada la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adaptó el presente juicio al procedimiento establecido en la referida ley.
En fecha 25/04/2012 el apoderado judicial de la parte actora HELLY AGUILERA sustituyó poder en el abogado JOSÉ ALFREDO CANELÓN.
A través de diligencia de fecha 09/05/2012 la parte actora consignó fotostátos del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto complementario de admisión a fin que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
A través de auto de fecha 17/05/2012 este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 28/04/2011 a la parte demandada, libró nueva compulsa de citación y ofició a la Coordinación Judicial de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo anterior.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar la citación de la parte accionada, de este modo, siendo que desde el 17/05/2011 hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, es la razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2011-000604
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