REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil T.F.S INGENIERÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23/12/1996, bajo el N° 4, Tomo 360-a-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO DUQUE y GERMÁN NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.499 y 41.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SOMAGO INGENIERÍA C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-294644880. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001027

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil T.F.S INGENIERÍA C.A,, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 28/06/2013, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 02/07/2013.
A través de auto de fecha 15/07/2013 se le dio entrada a la presente causa; advirtiéndosele a la parte actora que a fin proveer en relación a la admisión de la presente demanda se ameritaba la identificación completa de la parte demandada a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la persona natural en la cual habría de practicarse la intimación, ya que la sola Sociedad Mercantil si bien es cierto posee personalidad jurídica desde su constitución por su naturaleza, siendo un ente incorporal no puede actuar por sí misma a los fines de llevar a cabo los actos jurídicos que correspondan, por lo que la misma debe actuar mediante la representación necesaria de una persona natural.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de identificar por completo a la parte demandada a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la persona natural en la cual habría de practicarse la intimación, según fue requerido a través de auto de entrada de fecha 15/07/2013, de este modo, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, es la razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS












DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2013-001027