REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Empresa VALIO REALTY C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/10/2003, bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ y CARLOS MARTINI MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.424, 69.569 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.815. DEFENSORA PÚBLICA: Abogada RAIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS ORD. 8º y 9º ART. 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000675
-I-
-ALEGATOS Y ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES-
Vistas las cuestiones previas opuestas a través de escrito de fecha 16/06/2014 por la Defensora Pública Raiza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en representación de la parte demandada, así como el escrito presentado en fecha 30/06/2014 por el abogado Carlos Martini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respecto de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 8º y 9º, consideró prudente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a las mencionadas cuestiones previas, se observa que:
La parte demandada opuso las mismas alegando lo siguiente:
-Cuestión Previa 8° Prejudicialidad:
• Que el inmueble objeto de la litis fue expropiado mediante Decreto 000503, publicado en Gaceta Oficial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00194, de fecha 07/03/2007, razón por la cual al estar afectado el inmueble por un acto administrativo implica necesariamente que la demandante debe realizar previamente una solicitud administrativa ante la Alcaldía referida para someter a consideración lo correspondiente a la presente demanda de desalojo.
-Cuestión Previa 9° Cosa Juzgada:
• Que la parte actora intentó en su contra demanda por cumplimiento de contrato, siendo dictada sentencia en la misma en fecha 14/07/2008 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP31-V-2004-000380, por lo que la misma tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la parte actora contradijo las referidas cuestiones previas, alegando lo siguiente:
-Cuestión Previa 8° Prejudicialidad:
• Que si bien es cierto que sobre el inmueble existió un decreto de expropiación, no es menos cierto que por Gaceta Oficial N° 00426 de fecha 14/09/2010, mediante decreto N° 000931, se desafectó el inmueble, que por lo tanto contundentemente queda demostrada la falta de asidero legal de la interposición de dicha cuestión previa.
-Cuestión Previa 9° Cosa Juzgada:
• Que ciertamente existió demanda entre las mismas partes ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la decisión de fecha 14/07/2008 dictada en el referido juicio declaró consumado el desistimiento del procedimiento por la parte actora, con lo que quedó abierta la vía para interponer la presente demanda.
En este estado, durante el lapso probatorio de la presente incidencia la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17/08/2006 anotado bajo el N° 45, Tomo 17, protocolo primero (folios 99 al 132); documento que a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada, al haber sido promovido para desvirtuar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada será valorada en la sentencia definitiva, ya que se refiere a una cuestión de fondo y no guarda relación con las cuestiones previas 8° y 9° objeto del presente fallo.
2. Copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00426 de fecha 14/09/2010 (folios 133 al 134); documento público administrativo que al no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que a través de Decreto N° 000931de fecha 14/09/2010, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud que el inmueble objeto de la presente litis no cumple con la característica requerida en el Acuerdo N° 87-2006 de fecha 01/08/2006 y en el Decreto N° 000317 de fecha 15/09/2006, se desafectó el mismo, por lo cual en el artículo segundo del referido decreto se instruyó al ciudadano Consultor Jurídico de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas a fin que participara lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.
3. Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 14/07/2008 (folios 135 al 145); documento público judicial que al no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que efectivamente ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) cursó la causa de nomenclatura AP31-V-2004-000380 con identidad de partes en relación a la presente litis y que en fecha 14/07/2008 dicho Órgano Jurisdiccional declaró consumado el desistimiento del procedimiento, extinguiendo a tal efecto la instancia más no la acción.
La parte accionada no promovió pruebas durante la incidencia.
-II-
-MOTIVA-
Una vez establecidos suficientemente los alegatos de las partes y su acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir en relación al mérito de las cuestiones previas 8° y 9° opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto es importante señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSISS…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
…OMISSISS…”.
DE LA PREJUDICIALIDAD
En relación a los requisitos para que sea declarada la PREJUDICIALIDAD la doctrina forense del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa en sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002 estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal observa que conforme a lo señalado por la jurisprudencia patria, para que exista prejudicialidad en un proceso deben existir tres requisitos: 1) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2) que dicha cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel ante el cual se ventilará dicha pretensión; 3) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Subsumiendo la pretensión in commento en la institución jurídica ampliamente perfilada, se observa que:
En relación a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, se observa que de la copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00426 de fecha 14/09/2010 (folios 133 al 134); valorada ut supra, se desprende que a través del Decreto N° 000931 de fecha 14/09/2010, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que el inmueble objeto de la presente litis por no cumplir con la característica requerida en el Acuerdo N° 87-2006 de fecha 01/08/2006 y en el Decreto N° 000317 de fecha 15/09/2006, se desafectó el mismo, razón por la cual la demandante no debe realizar el procedimiento administrativo previo en el caso de demandas ante entes públicos, dado que al haber sido desafectado el inmueble objeto de la presente litis, la Alcaldía Metropolitana ya no tiene interés directo en el presente asunto, en virtud de lo cual se observa que no existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil y así se declara.-
En relación a que curse en un procedimiento distinto una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, se observa que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de una cuestión vinculada a la presente litis en otro Tribunal Civil de la República, en virtud de lo cual se observa que tampoco existe en curso ante otro Tribunal Civil un procedimiento distinto relacionado con una cuestión vinculada con la materia de la pretensión, y así se declara.-
Respecto a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso que influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, se observa que el presente requisito está íntimamente relacionado en su análisis a la procedencia del numeral anterior, esto es, la existencia de un procedimiento distinto relacionado con una cuestión vinculada con la materia de la pretensión, y siendo que ello no quedó demostrado, se observa que tampoco puede declararse cumplido el presente requisito y así se declara.-
Conforme a lo precedentemente planteado, este Tribunal observa que resulta claramente infundado el alegato de prejudicialidad ejercido por la parte accionada, en virtud de lo cual se declara sin lugar.
DE LA COSA JUZGADA
En relación a la institución de la COSA JUZGADA, considera menester esta Juzgadora citar lo planteado en el fallo N° 02-524 ACC, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° RC.00961, en fecha 18/12/2007, que señaló:
“…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Subrayado y Negritas propias del Tribunal)
Asimismo, entre la doctrina procesalista más actualizada en relación a la cosa juzgada, el autor JORGE MACHÍN CÁCERES en su libro LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA “INCIDENTER TANTUM”, EDICIONES PAREDES, (Pág. 162), establece en relación a los elementos que deben tomarse en cuenta en las pretensiones para declarar la cosa juzgada:
“…para identificar las pretensiones debe tomarse en consideración los siguientes elementos:
-Sujetos.
-Objeto o petitum.
-Título o Causa Petendi…” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera que conforme a lo señalado por la jurisprudencia patria y la doctrina más calificada, para que exista cosa juzgada en un proceso debe existir una triple identidad basada en: sujetos, título o causa petendi y objeto, en el caso que en el proceso anterior se haya dictado sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia y que adquiera el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada alega la cuestión previa de la cosa juzgada en virtud que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en la causa N° AP31-V-2004-000380, alusiva al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil VALIO REALTY C.A, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO GARCÍA, dictó sentencia en fecha 14/07/2008 que declaró consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. Al respecto, este Tribunal considera prudente citar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Subrayado y Negritas propios del Tribunal.
Del mencionado precepto jurídico se desprende que, en la jurisdicción civil siempre y cuando no medie ley especial al respecto que disponga de manera diferente, cuando la parte demandante desista del procedimiento, ello sólo producirá extinción de la instancia más no de la acción. Conforme a ello, siendo que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en la causa N° AP31-V-2004-000380, alusiva al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil VALIO REALTY C.A, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO GARCÍA, dictó sentencia en fecha 14/07/2008 declarando el desistimiento del procedimiento y no entró a conocer el fondo del litigio, este Tribunal observa que aún no existe pronunciamiento en relación a los hechos alegados en el presente juicio por la parte demandante, razón por la cual no puede existir cosa juzgada, en virtud de lo cual este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar la triple identidad necesaria para la existencia de la referida institución jurídica, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que haya decidido el fondo del asunto que incida directamente en el juicio de marras, aunado a que el actor en aquel proceso desistió del procedimiento no de la acción. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que las cuestiones previas opuestas por la Defensora Pública de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNINO, establecidas en el artículo 346 ordinales 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes, por lo que se declaran resueltas las cuestiones previas en la demanda que por DESALOJO incoara la Empresa VALIO REALTY C.A en contra del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVO-
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la Defensora Pública de la parte demandada;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, una vez vencido el lapso de apelación que otorgue la ley en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes en caso de no haberse ejercido el recurso ordinario; ya que de ser interpuesta la apelación la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído el recurso, todo ello en el supuesto de haber sido declarada sin lugar dicha cuestión previa; ya que de ser declarada con lugar, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente del Juzgado Superior, todo ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2011-000675
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