REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-004319

SOLICITANTES: YEIRO GAIR MORILLO ARRAEZ y MARIA ALTAGRACIA PUJOLS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.610 y V-29.743.883, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOUGLAS PUGARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.863.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 21 de mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron los ciudadanos YEIRO GAIR MORILLO ARRAEZ y MARIA ALTAGRACIA PUJOLS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.610 y V-29.743.883, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS PUGARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.863, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Municipio Santo Domingo Norte, de República Dominicana, el 9 de marzo de 2005, y legalizada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2005, mediante acta Nº 10, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 5 de agosto de 2014, no objetando nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YEIRO GAIR MORILLO ARRAEZ y MARIA ALTAGRACIA PUJOLS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.610 y V-29.743.883, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Municipio Santo Domingo Norte, de República Dominicana, el 9 de marzo de 2005, y legalizada ante legalizada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 18 de junio de 2005, mediante acta Nº 10, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.