REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-007138
SOLICITANTE: CICERO CACCAMO VINCENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.513.820
APODERADO JUDICIAL: PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CICERO CACCAMO VINCENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.513.820, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
De la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, se desprende que fue señalado como primer domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Llanito, quinta La India, planta baja, Municipio Autónomo Sucre; posteriormente señaló el solicitante que luego de superados algunos problemas de convivencia conyugal, ambos cónyuges viajaron a la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, el veintitrés de agosto de 2000, ubicándose en la siguiente dirección: 165 Quebec, Avenida Toronto, Residencia M6P2T9; y, que el ciudadano, CICERO CACCAMO VINCENZO, antes identificado, solo se trasladaba a Venezuela frecuentemente por razones de trabajo, dejando a su cónyuge en la dirección señalada y establecida en la ciudad de Toronto, Canadá; y que luego de regresar de uno de los viajes a Venezuela, constato que su cónyuge se había mudado a otra dirección de forma voluntaria y sin avisarle nada, dentro de esa misma ciudad.
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según el cónyuge el último domicilio conyugal fue la ciudad de Toronto, Canadá, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F.
FMBB/DBA/Daniel.-
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