REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ALICIA ISABEL FLORES DE QUIJADA y ALFONSO RAMÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.955 y V-3.471.607 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LINDA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.283.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007854.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos ALICIA ISABEL FLORES DE QUIJADA y ALFONSO RAMÓN QUIJADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Linda Guevara, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Vargas del Estado Vargas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 344, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1972, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YENNY YELITZA QUIJADA FLORES, VÍCTOR ALFONSO QUIJADA FLORES y JOSHBER ALFONSO QUIJADA FLORES, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Carmen, calle El Rosal casa Nº 54, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de agosto de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano ALFONSO RAMÓN QUIJADA, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Linda Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.283, y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano ALFONSO RAMÓN QUIJADA, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Linda Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.283, otorgo poder apud acta y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 344 de fecha 28 de noviembre de 1972 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALICIA ISABEL FLORES DE QUIJADA y ALFONSO RAMÓN QUIJADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 4245, 3651 y 913, años 1973, 1985 y 1976 respectivamente, expedidas la primera, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YENNY YELITZA QUIJADA FLORES, el segundo expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano VÍCTOR ALFONSO QUIJADA FLORES; y el tercero expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOSHBER ALFONSO QUIJADA FLORES. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA ISABEL FLORES DE QUIJADA Y ALFONSO RAMÓN QUIJADA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de agosto de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ALICIA ISABEL FLORES DE QUIJADA y ALFONSO RAMÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.955 y V-3.471.607 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de noviembre de 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 344 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas ___________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARÍA,
________________________
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
_________________________
Exp. AP31-S-2013-007854
IGC/ /dmsh
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