REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006051
ASUNTO : IP01-P-2014-006051

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-04-1995, titular de la cedula de identidad Nº V-30.193.963, natural y residenciada en el Sector Cruz Verde, Calle 4 con 9, Casa Nº 4 ubicada frente a repuesto Ali, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-04-1995, titular de la cedula de identidad Nº V-30.193.963, natural y residenciada en el Sector Cruz Verde, Calle 4 con 9, Casa Nº 4 ubicada frente a repuesto Ali, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra de la ciudadana LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA, plenamente identificada en actas, por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.

Se le impuso a la imputada y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que le exime de declarar, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la ciudadana LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA que: “NO DESEO DECLARAR”.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:
“Solicito visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la Defensa solicita al Tribunal sea decretada con lugar y se le imponga a la imputada las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal”.


A lo cual se opuso la representación fiscal por cuanto no se encontraba en la audiencia la victima.

TERCERO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la solicitud de la defensa con relación a la Suspensión condicional del Proceso, si bien como lo explica la defensa están dadas las condiciones para su procedencia conforme a lo estipulado en el artículo 43 del Código Orgánico de Procedimiento Penal vigente, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores”.

No es menos cierto que al haber sido efectuada la oposición por parte de la victima o del Ministerio Público este Juzgador deberá negar la petición tal cual como esta estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico de Procedimiento Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 43. Procedimiento. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta Decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”.

De manera tal que sin la presencia de la victima en la audiencia de presentación y visto la negativa del Representación del Ministerio Público, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa en lo atinente a la suspensión condicional del proceso. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma adjetiva citada supra, específicamente en su artículo 236, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL Nº 0239, Realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresa constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, de la actitud hostil y agresiva de la imputada, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales.
2) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN CHIRINO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.570, por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana JOSE YIVANNY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.254, por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa.
4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se reseñan las laceraciones, insertas al folio trece (13).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos el ciudadano: LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA, plenamente identificada en actas, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: LUISMAR DANIELA BRAVO COLINA, plenamente identificada en actas, por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Dicha medida consistente la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la suspensión condicional del proceso Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012014000317