REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001904
ASUNTO : IP11-P-2014-001904

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADOS: MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. OMAR COLINA
VICTIMA: EDWIN AMADOR Y EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOBRESEIDOS

LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 18.698.517, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-11-1989, soltero de profesión u oficio publicista, con residencia barrio Nuevo Sector Las Piedras, calle acueducto, casa 202 de color azul blanco frente el muelle Las Piedras de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0424-6899804. El segundo se identifico de la siguiente manera JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 14.227.819, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-1977, casada de profesión u oficio ama de casa, con residencia Calle Valencia Casa 04, sector Las Piedras frente al estadio Las Piedras, casa de color fucsia de rejas y portón blanco de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0414-6950225. El tercero de identifico de la siguiente manera MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 21.649.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-10-1992, soltero de profesión u oficio ama de casa, con residencia Sector Nuevo Pueblo, Calle Nueva Granada, casa 56 diagonal a la Panadería la ESTANCIA de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0424-6499060.
DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL COPP JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES

En fecha, 09 de Abril de 2014, en celebración Audiencia de presentación contra de los ciudadanos MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN AMADOR Y EL ESTADO VENEZOLANO, se acordó como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Las Piedras Segundo: Consignar Constancia Residencia ante este Tribunal Tercero: Se impuso a la imputada de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario, dónde deberá realizar trabajo comunitario en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha, 18 de Agosto de 2014, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones a los imputados MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN AMADOR Y EL ESTADO VENEZOLANO, se constata que corre inserta en el presenta causa penal de la revisión de la causa penal, se constata que los ciudadanos imputados consignaron los recaudos emitidos por el Consejo Comunal y el resto de los requisitos exigidos en tal sentido este Tribunal vista revisión exhaustiva en el presente asunto, acuerda conforme a lo establecido en los artículos 361, donde especifica la verificación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y del articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal donde especifica el cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3º ejusdem, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, a favor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 18.698.517, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-11-1989, soltero de profesión u oficio publicista, con residencia barrio Nuevo Sector Las Piedras, calle acueducto, casa 202 de color azul blanco frente el muelle Las Piedras de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0424-6899804. JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 14.227.819, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-1977, casada de profesión u oficio ama de casa, con residencia Calle Valencia Casa 04, sector Las Piedras frente al estadio Las Piedras, casa de color fucsia de rejas y portón blanco de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0414-6950225. MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular a la cedula de identidad N° 21.649.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-10-1992, soltero de profesión u oficio ama de casa, con residencia Sector Nuevo Pueblo, Calle Nueva Granada, casa 56 diagonal a la Panadería la ESTANCIA de la ciudad punto fijo estado Falcón Teléfono 0424-6499060.
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del

Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condiciones impuestas a los ciudadanos imputados MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, tal como consta en la presente causa de la revisión de la causa penal, se constata que los ciudadanos imputados consignaron los recaudos emitidos por el Consejo Comunal y Carta de residencia de igual manera cumplieron con las presentaciones periódicas. SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los fines de excluir del sistema a los ciudadanos MARJORIE KEY AMELINE PEÑA GOTOPO, LUIS ALEJANDRO CUMARE COLINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES. Líbrese lo conducente. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO