REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004025
ASUNTO : IP11-P-2014-004025

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADO (S): LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 5TA PENAL: ABG. NELMARY MORA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 18 de Agosto de 2014, siendo las 07:50 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, efectuados por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.281, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio no tiene, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-12-1993, domiciliado en: sector centro, callejón camejo, con calle león Farias Colon, casa S/N Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee. Seguidamente el mismo manifiesta que se le designe un Defensor Publico, acordando este tribunal de acuerdo al articulo 125 del COPP, haciendo Acto de comparecencia la Defensora Publica 5ta Auxiliar ABG. NELMARY MORA. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO LUGO, solicito privativa de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238, de igual modo solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA de auto que NO DESEABA HACERLO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA, “esta defensa de la revisión efectuada al expediente y vista la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico considera, que no existen elementos que demuestren que mi defendido es autor o participe del presunto delito, esta defensa alega el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así mismo se desprende de las actas que el presunto hecho ocurrió en la calle brasil del centro de punto fijo, lo cual es una zona muy transitada y causa interés a esta defensa el hecho de que no existan testigos que corroboren o certifiquen el hecho denunciado por la victima, en virtud de ello y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico Procesal Penal ya que con esta se puede asegurar la comparecencia de mi defendido en el proceso, por ultimo solicito copias simples y certificadas del expediente, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a DESUR, donde consta la aprehensión del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.281, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio no tiene, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-12-1993, domiciliado en: sector centro, callejón camejo, con calle león Farias Colon, casa S/N Punto fijo Estado Falcón, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “"Día 16 de Agosto del año 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón nos desplazábamos por la calle Brasil del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida avenida se encontraba un ciudadano alarmado haciendo señales con sus manos pidiéndonos que nos acercáramos a él y lo ayudáramos, de inmediato atendimos la situación- e identificamos al ciudadano como Erasmo Roseliano Lugo Pina, titular de la cédula de identidad Nro.-24.705.440, de 18 años de edad (más información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público) el mismo denunció que fue víctima de un robo por parte de un ciudadano desconocido, quien describe perfectamente y nos señala que va Arriendo por referida calle Brasil del centro de Punto Fijo, este ciudadano señalado bajo amenaza y usando un arma blanca, tipo cuchillo logró despojarle la cartera con dinero en efectivo y por poco le ocasiona heridas en el cuello con el arma blanca con el que fue amenazado, es por lo que de inmediato se realiza fa persecución del ciudadano sospechoso y señalado por la victima por la calle Brasil del centro de Punto Fijo, logrando el S/1. Gómez Muñoz Héctor, alcanzarlo rápidamente y darte la voz de alto, indicándole que levantara las manos ya que sería sometido a una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la premura de la acción se realizó la revisión corporal logrando detectarle entre sus ropas, específicamente al nivel de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca Inox - Stainless. de fabricación Venezia. con empuñadura de color marrón, igualmente oculto entre sus partes intimas traía una cartera de color marrón, marca chen, que contenía una cédula laminada del ciudadano que funge como víctima Erasmo Roseliano Lugo Pina, titular de la cédula de identidad Nro.-24.705.440 y la cantidad de noventa (90) Bs. en pape! moneda Venezolana, posteriormente quedo detenido el ciudadano….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas de manera directa donde indico que unas personas por medio de amenaza a la vida lo despojo de sus pertenencias personales utilizando el imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, un arma de blanca como medio instrumento para comerte el hecho. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERASMO LUGO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO LUGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 16-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, (riela en los folios 01 y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas.)
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-08-2014, Nº 252-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, dónde dejas constancia de la evidencia colectada correspondiente un arma blanca, tipo cuchillo, marca Inox - Stainless. de fabricación Venezia. con empuñadura de color marrón (riela al folio 07 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-08-2014, Nº 252-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un cartera marrón, marca chen, que contenía una cédula laminada del ciudadano que funge como víctima Erasmo Roseliano Lugo Pina, titular de la cédula de identidad Nro.-24.705.440 y la cantidad de noventa (90) Bs. en papel moneda Venezolana (riela al folio 08 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Denuncia común de fecha 16-08-2014, rendida por ante la sede de Destacamento de Seguridad Urbana, por la ciudadana ERASMO ROSELIANO LUGO PIÑA (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 09 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Acta de inspección técnica de fecha 17-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 26 Vto y 27 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-ST-047, de fecha 17-08-2014, suscrito por JOSE GAMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada en el procedimiento. (riela en el folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.281, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio no tiene, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-12-1993, domiciliado en: sector centro, callejón camejo, con calle león Farias Colon, casa S/N Punto fijo Estado Falcón, a quien en este acto le imputó a los mismos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO LUGO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en que este acababa de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, y concatenado con la denuncia de la victima ERASMO LUGO, donde que siendo las 04:20 horas de la tarde, se encontraba en la parada que esta en la calle brasil con bolívar del centro de la ciudad de punto fijo, esperando carro para irse a mi casa de pronto un tipo se me acerco por detrás y le dijo que se quedara quieto, y volteó a verlo y se percato que era como indigente todo sucio y no le prestó mucha atención, luego el tipo de forma mas agresiva se dijo que le diera diez bolívares y la victima le respondió que no tenía en eso el tipo se levanto la franela y le saco un cuchillo grande que tenia escondido al nivel de la cintura y me brinco encima agarrándolo por el cuello y colocando el cuchillo en su cuello que le diera todo lo que tenía. En seguida la victima se saco la cartera que tenia en su interior la cédula de identidad y como noventa bolívares en efectivo y se la entrego al imputado el cuál salio corriendo y en el mismo momento venia los motorizados de la guardia y los alerto de la situación y en la calle brasil los funcionarios logran captura al sujeto que había robado a la persona incautándole la inspección corporal los objetos sustraídos, dónde la victima logro observar todo el procedimiento de los funcionarios actuantes y reconocer los objetos incautados al imputados que eran los mismos que le fueron robados por el imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERASMO LUGO, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, la falta de testigos en el procedimiento el Código Orgánico Procesal Penal indica el siguiente:
Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

Este tribunal pasa a explicarle, que los funcionarios policiales esta facultados de las circunstancia los permiten hacerse acompañar de testigos, pero en presente procedimiento en un delito flagrante no sé tiene control de la investigación por lo cuál la detención del ciudadano esta justificada.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO LUGO.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, se declara con lugar la precalificación solicitado al ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO LUGO. SEGUNDO: Se acuerda con Lugar la privativa de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238. Estableciendo como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se diga por procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud de una medida cautelar planteada por la defensa se declara sin lugar. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO