REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004066
ASUNTO : IP11-P-2014-004066

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PEÑA
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADO (S): ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Agosto de 2014, siendo las 04:55 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, efectuado por Funcionarios De GUARDACOSTAS estación Principal de Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALEJANDRO PEÑA en su condición de Fiscal 41° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.054 de 63 años de edad, estado civil casado, de ocupación Marino Artesanal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-12-1951, Domiciliario: calle Talavera entre Mariño y Garcés, casa numero 24 diagonal a la Media Naranja. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia de la Defensora la ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 61.907, el cual se le tomo su respectivo juramento de ley de conformidad con el articulo 141 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALEJANDRO PEÑA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 ejusdem. Asimismo solicito se decrete Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, así mismo solicito copias de las actuaciones. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestado lo siguiente “ el día 12 yo hice una petición una solicitud a trafulca en las piedras para que me suministrara combustible en el muelle las piedras pero nosotros teníamos un excedente y no sabíamos la cantidad exacta y yo hable con Natalie y me dijo que no importa que hiciera la petición de lo que iba a anotar y el contador no mostró lo que había en la petición, nosotros teníamos despacho, después que echamos en combustible y salimos a la mar entonces como a las 4 nos devolvimos porque el túnel del timón se rompió se estaba llenando de agua por ahí y nos devolvimos, llegando al puerto del muelle de avencasa como a las 7 y media ese día todos se fueron a su casa y en la mañana nos dimos cuenta que el bote había agarrado mas agua , nos auxilio el jefe personal de avencasa y no auxilio con una moto bomba, lo reporte al comando de la guardia que esta en la piedras y en capitanía haciendo un arreglo forzoso entonces, el día 13 también se pidió permiso para trasladar el bote para arreglar el túnel por medio de buceo y trasladan el bote a la bahía de carirubana entonces ahí se fueron haciendo los trabajos hasta finalizar, después me llegaron a mi casa serian 11 y 30 y me llevaron allá a carirubana y me tomaron declaraciones que de quien era el bote que hacíamos ahí, me montaron en la embarcación de ellos y nos llevaron hacia la base, entonces allá nos sacaron todo un inventario, inclusive falta el inventario de la comida , prácticamente no trabajo y con respecto al contrabando de gasoil no tengo ni idea porque nunca trabajamos con eso, mas bien estamos accidentados desde febrero hasta horita, calculamos el consumo como de 60 70 litros lo demás se completo con lo 3000 litros, si se puede pasar a contador la cantidad de verificar que tiene el registro, aparte de eso yo también ese mismo día yo le había comentado a los muchachos donde me iba a quedar porque soy hipertenso, me puse a pensar de buscar otro personal y montar otro capitán pero no tengo idea de que estemos contrabandeando, es todo” en este estado realiza las preguntas el ministerio publico: usted dice que realizo la petición de combustible? A trafulca. De cuantos litros estamos hablando esa solicitud? 6980 litros, ese excedente lo tenemos desde el mes de febrero. Cuando usted habla de excedente ese mismo esta dentro de los tanques de combustible, es la capacidad máxima de los tanques? Si porque lo que me da el marcador lo fui a constatar. Cuénteme de los tanques de agua? El tanque de agua lo habíamos eliminado, claro yo veo muchos detalles. Es decir que el tanque de agua estaba utilizando para agua sino para combustible? Si para completar el arqueo de combustible. Usted me acaba de indicar que los tanques tiene una capacidad de 6980, es decir que adicional a ese usted tenia otro tanque? No en ese tanque fue donde se echo el combustible. Los ocho tanques destinado a ese combustible? si pero no llegan a esa capacidad de combustible cuando mucho 400 litros. Cuanto tiempo tiene con la embarcación? 4 años. Desde cuando es marino? Toda la vida. No hay otro tanque adicional? No. Un tanque que esta dispuesto para agua lo convirtió upara combustible? Si para completar el arqueo. La embarcación esta para 8 tanques de combustible no debería de haber mas? Si pero ese tanque no llega a la capacidad del arqueo. La embarcación esta destinada para 8 tanques de gasoil? Si. Había tanque adicional con combustible? Negativo. Los que contienen 8 combustible y 3 de agua cuando hicieron la inspección y fijación fotográfica, que en los 3 tanques de agua se visualizo y percato con un liquido con olor y características de hidrocarburo? No son 3 tanques son uno solo. Usted acaba de narra que el 8 de agosto salio a faena y se regreso porque presento problemas en el timón que por eso el combustible no se gasto? Estaba completo mas bien se puede hacer una prueba de conteo, cuando mucho habrá unos 4000 litros. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: indique al tribunal que grado de instrucción tiene usted? 3er año en la industrial. Que tiempo tiene usted en la profesión? Como 35 años. Usted a estado detenido en el alguna oportunidad? No. Indique al tribunal que se le atribuye la extracción de combustible si su embarcación extrae combustible? No. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: cuanto tanques de combustible tiene la embarcación? Para el combustible son 8. La capacidad? Según el arqueo 6980 pero verificándolo si se me di cuenta que lo que daba agarran de 3500 a 4000. Cuantos tanques de agua tiene? Uno solo pero supuestamente dice que son 3 pero nada mas veo uno solo. Unos tanques que están destinados para agua potable contenían presuntamente gasoil? Porque por la capacidad de 6980 no llena los 8 tanques hay que hacer un arqueo con esos litros y con respecto a las los 3 tanques esos no son 3 tanques es un solo tanque. Ilústreme usted si usted tiene 8 tanques de combustible que según el arqueo tiene para una capacidad y besa capacidad no es la que describe el arqueo usted bebe solicitar una autorización para tomar los tanques de agua y llenarlos de combustible si o no? Si correcto. Usted hizo la respectiva solicitud para llenar los tanques de agua y combustible y así equilibrar los 8 tanques? No. Cuanto tiempo tiene con la embarcación? 4 años. Durante los 4 años ha tenido los 8 tanques para combustible y los 3 para agua? No ese tanque no lo usamos con combustible lo utilizamos para agua. Que lo origino comenzar a usar los tanques de agua para almacenar el combustible? Primero para completar el arqueo segundo para llevar combustible porque llevábamos poco y perdimos 85 nasas por falta de combustible pero nunca en eso de contrabando. No la hice porque el oficial me dijo que podía hacer un arqueo….

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Revisada las actuaciones soporta el Ministerio Público y escuchada la relación al delito precalificado por el Ministerio Público la defensa observa que el mismo ordinal 4 establece que fuera del territorio aduanero o territorio de la republica, de las actas y de la declaración que la embarcación no salio del espacio geográfico, estaremos en una tentativa de contrabando precalificado por el ministerio publico además de ello el legislador dice que se debe priorizar la conducta evidenciado que no se ha materializado la conducta, así mismo por dicho por mi representado, en la forma que desconoce, no tiene la intención ni el don, de cuando no tiene intención de obstaculizar el proceso, el legislador establece que para un delito penal quien se de los extremos de la medida de privativa de liberta de acuerdo con los artículos 236 237 238, además mi representado tiene arraigo en punto fijo donde consigno constancia de residencia, así mismo consigno una constancia por la capitán del puerto la piedras, donde arribo problemas con el timón de mando a los efectos de que desvirtúe lo del ministerio publico, así mismo que el mismo no tiene los medios para obstaculizar la investigación, así mismo solicito una medicada cautelar , en reilación con el mismo no tiene los medios para evadir la justicia y así mismo resulte le debido proceso, así mismo solicito por cuanto no se dan los extremos del delito de contrabando así como de las agravantes y atenuantes solicito deje sin efecto los decomisos a la nave de mi presentado, solicito copias de todo el expediente como el acta de representación, Es todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia de los hechos “Se encontraban en el embarcación "EL PERSEVERANTE 2009" Matricula: AMMT-2879, Puerto de Registro: Las Piedras Eslora: 14,65 MTS, Manga: 4,53 MTS, y Puntal: 2,28 MTS, de 37,54 unidades de arqueo bruto, luego de hacer presencia el ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad V-4.179.054, se procedió a realizar una (01) inspección más detallada donde se detectaron las siguientes novedades: se pudo constatar que la embarcación posee la cantidad de ocho (08) tanques de combustible según el certificado de arqueo N° 1586 de fecha 19AGO10 (ver anexo) con capacidad de seis mil novecientos .ochenta (6980) litros y tres (03) tanques de agua potable con capacidad de dos mil ciento ochenta y cinco (2185) litros, en los tres (03 ) tanques de agua se visualizó la presencia de un liquido con olor y característica similares a hidrocarburo el cual se presume es gasoil, con un excedente aproximado de dos mil (2000) litros de combustible (tipo gasoil), presumiéndose de este modo infracción de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, siendo las dieciocho (1800) (huso horario local), se procedió a efectuar remolque del buque de pesca "EL PERSEVERANTE 2009" por parte del Patrullero Guardacostas AB "PIGARGO" (PG-410) hasta el Muelle de la Base Naval "Mcal. Juan Crisóstomo Falcón" finalizando dicha maniobra a las dieciocho y treinta y cinco (1835) (huso horario local), atracando el buque de pesca "EL PERSEVERANTE 2009" en el muelle N° 8 de la Base Naval "Mcal. Juan Crisóstomo Falcón" quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, de igual manera se practico la detención del ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad V-4.179.O54, quien funge como Patrón del buque a quien se le fue leídos sus derechos mediante acta de acuerdo a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…(Negritas y subrayado del Tribunal)…

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de realizar una inspección a la embarcación "EL PERSEVERANTE 2009" Matricula: AMMT-2879, Puerto de Registro: Las Piedras Eslora: 14,65 MTS, Manga: 4,53 MTS, y Puntal: 2,28 MTS, de 37,54 unidades de arqueo bruto, tres (03) tanques de agua potable con capacidad de dos mil ciento ochenta y cinco (2185) litros, en los tres (03 ) tanques de agua se visualizó la presencia de un liquido con olor y característica similares a hidrocarburo el cual se presume es gasoil, con un excedente aproximado de dos mil (2000) litros de combustible (tipo gasoil), presumiéndose de este modo infracción de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad V-4.179.054, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad V-4.179.054, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos de JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 19-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, (riela en los folio 01, 02, 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, donde deja constancia de la evidencia incautada con sus reseña fotograficas. (riela al folio 14 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.
3) Licencia de Pesca, Nº 20140024 expedida por le Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, donde se aprecian los datos del identificación de la embarcación entre ellos la capacidad describa para almacenar combustible donde se aprecia 6.980 litros (Corre al folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Permiso de pesca Comercial Nº 7783, expedida por le Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, donde se aprecian los datos del identificación de la embarcación entre ellos la capacidad describa para almacenar combustible donde se aprecia 6.980 litros (Corre al folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido al momento de efectuarse inspección una inspección a la embarcación "EL PERSEVERANTE 2009" Matricula: AMMT-2879, Puerto de Registro: Las Piedras Eslora: 14,65 MTS, Manga: 4,53 MTS, y Puntal: 2,28 MTS, de 37,54 unidades de arqueo bruto, tres (03) tanques de agua potable con capacidad de dos mil ciento ochenta y cinco (2185) litros, en los tres (03 ) tanques de agua se visualizó la presencia de un liquido con olor y característica similares a hidrocarburo el cual se presume es gasoil, con un excedente aproximado de dos mil (2000) litros de combustible (tipo gasoil), sin que el imputado de marra lograra justificar sin permiso otorgado por el instituto competente el excedente de combustible y de igual manera no logró desvirtuad justificadamente haber tomado los tres tanques de agua para almacenar combustible. Este tribunal ha hecho mención de que el juez de control debe considerar lo escuchado en sala este tribunal o este juzgador es admirable que durante el recorrido de preguntas que formuló el ministerio, la defensa y el tribunal, hubo reconocimiento de que existía sustancia en los tres tanques de agua en esta etapa incipiente los delitos precalificación por el Ministerio Publico son provisionales y se perfeccionan en la investigación y es responsabilidad de la defensa suministra los elementos para desvirtuar los hechos debatidos en sala. Lo que determina hasta los momentos una relación de hechos que hacen presumir que el imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, es auto o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Publico.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, delito que atenta contra la colectividad en generar, ya que el estado utiliza mecanismos para garantizar el acceso este derivado del hidrocarburo a la colectividad de manera subsidiado y un grupo de personas casan provecho para realizar comercio que persiguen un bien individual como es el de lucrarse con esta practica, que en ocasiones esta practica se toma como carrera ilícita, lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso, tal y como lo son, las aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta CON LUGAR las sanciones accesorias en el artículo 25 ordinal 1 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, en cuanto al decomiso del combustible y la embarcación por cuanto el ciudadano imputado es el propietario de los bienes utilizados para configura el delito CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO


EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES