REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001509
ASUNTO : IP01-P-2011-001509


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº:18.218.885, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1985, soltero, domiciliado sector el 15 de mene mauroa, calle mene mauroa, casa sin numero, al frente del matadero, numero de teléfono 0424-6031777, hijo de FELICIA BATISTA y RAUL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSESUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 27 de Mayo de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“El día 27 de Febrero de 2011 la adolescente WILMAR GREGORIA DE LOS ANGELES OSORDT ANDRADE de 13 años se encontraba en su casa ubicada en el sector La Filipina de la Población de Dabajuro, momentos cuando decidió salir en horas de la noche hacia su trabajo en un circo en la población de Dabajuro, hasta donde se trasladó en un taxi, para luego regresar hasta la residencia de la ciudadana ROMERBYS MASSYER ARTEGA MARJN en donde pernoctó hasta el día lunes que decidió irse a la casa del ciudadano PINEDA OBERO ELIOMAR ANTONIO.
Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del el escrito acusatorio como Acto Conclusivo…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ, manifestó lo siguiente: “expone sus alegatos de defensa y expuso: “después de conversar con el ciudadano Imputado, quien esta dispuesto a someterse a una Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Mayo de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSESUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Vigente. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, en hecho ocurrido el día 27 de Febrero de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito RAPTO CONSESUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Vigente, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de ocho meses, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: En un régimen de prueba, Por el lapso de OCHO (08) MESES debiendo realizar TRABAJO COMUNITARIO, en el Consejo Comunal del Sector Soubleth de Dabajuro, debiendo consignar constancia mensualmente del trabajo realizado ante este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, en relación al delito de RAPTO CONSESUAL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al ciudadano ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, por el delito de RAPTO CONSESUAL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se le impone al imputado ELIOMAR ANTONIO PINEDA OBERTO, de OCHO (08) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, en el Consejo Comunal del Sector Soubleth de Dabajuro, debiendo consignar constancia mensualmente del trabajo realizado ante este Tribunal. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en Ocho meses. CUARTO: Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes en la Sala de Audiencias, una vez fijada la Audiencia de Verificación de Condiciones.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

EL L JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS










ASUNTO: IP01-P-2011-001509
RESOLUCIÓN Nº PJ0032014000103