REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000688
ASUNTO : IP01-P-2014-000688


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL:
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA:
ABG. MARIELVYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA con competencia en DERECHOS FUNDAMENTALES Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MISLEYDIS CORDOVA, conjuntamente con la FISCALIA SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, signada con el número de control interno MP-541.096-2013.

IMPUTADOS: JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, ENDER SARCOS y FRAYMAR GODOY


VICTIMA: ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, y “JOSE R”

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

• En fecha 22 de enero de 2014, se libro AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION, en contra de los Ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.340140, ocupación: Detective Credencial Nº 36.167 y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.177.780, ocupación: Detective credencial Nº 35.484, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro del Estado Falcón, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, por considerarlo AUTOR en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también a OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, por considerarlo COAUTOR en la comisión: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, y del ciudadano “JOSE R”, respectivamente; 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA AUDIENCIA

EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, la Fiscalia Décima Séptima con competencia en Derechos Fundamentales y Régimen Penitenciario del Ministerio Público ABG. MISLEYDIS CORDOVA, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL Y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, presunta comisión de los delitos para el ciudadano JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, por considerarlo AUTOR en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también a OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, por considerarlo COAUTOR en la comisión: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, y del ciudadano “JOSE R”, respectivamente; 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, ratificando la orden de Aprehensión decretada en su contra y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

• EN FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE SE REALIZA UNA AMPLIACION DE IMPUTACIÓN la Abg. MISLEYDIS CORDOBA actuando en el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, respectivamente de conformidad con los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111 numerales 8, 11 y los artículos 126, 127, 133, 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cumpliendo lo establecido en Sentencia Nº 1935 realizada por el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 19/10/2007, conjuntamente con la Fiscalia Septuagésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, signada con el número de control interno MP-541.096-2013, nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; realiza una la AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACION FORMAL, exponiendo lo siguiente: cursa una investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-541.096-2013, iniciada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 29-01-2014, en audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal Tercero de Control, esta Representación Fiscal, por error material imputó en esa oportunidad al ciudadano: OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN la comisión de los delitos en los siguientes términos: Por considerarlo COAUTOR en la comisión: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, y del ciudadano “JOSE R”, respectivamente; 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo lo correcto la calificación fiscal a imputar como en efecto se hace al ciudadano: OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, por considerarlo AUTOR en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• Se fecha de 16 de Julio de 2014 se realizó la audiencia Preliminar previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se constituye el tribunal a los fines de realizar audiencia preliminar seguida en contra de los Ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez Tercero de Control ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria de sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ, y el alguacil asignado a sala 1. Seguidamente el ciudadano juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico ABG. JOSE DAVID ORTIZ, y el Abogado Misleidys Cordoba, Fiscal 76º Auxiliar Nacional del Ministerio Publico, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados, JUAN JOSE BARRIOS PADRON y FRAYMAR GODOY, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los Imputados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, quienes fueron debidamente trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, sub.-delegación Coro, se deja constancia de la comparecencia de las Victimas indirectas ciudadanos HERNAN JOSE QUIVA y SOLYS GREGORIA MEDINA QUEIPO. Se deja constancia de la incomparecencia del abg. Ender Sarcos. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.
Seguidamente toma la palabra al representante del Ministerio público ABG. MISLEIDYS CORDOBA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalado, por último solicitó se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre los imputados. Así mismo solícita se declaren sin lugar la excepción propuestas por la defensa toda vez que todos versan sobres cuestiones de forma y todas especificadas en el escrito acusatorio, como son la identificación y relación circunstanciada que rielan incetro en el folio 1, 2 , 3 así como los fundamentos de imputación con los elementos de convicción del filio 3 al 83 y con relación a los preceptos jurídicos enjuiciados en el capitulo 4 desglosados uno de los delitos imputados a cada unos de los funcionarios, de los ofrecimiento de pruebas que riela del 87 al 153 del capitulo 6 y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados corren inserta en al folio 154, refiera también que se vulneraron normas constitucionales del debido proceso donde manifiesta que tienen que estar notificados de los cargo y que las partes intervengan el proceso, es por lo que el ministerio publico explica que fueron imputados en su oportunidad y notificados a su defensa quienes tuvieron acceso en todo momento en el presente asunto penal , no considerando entonces la misma petición, por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la acusación y sean juzgados, se declaren sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, y que se ordena la apretura a juicio oral y publico. Solicito copias simples del asunto.”
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados como JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.340.140, nacido en fecha 03-08-1990, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle 60, casa N° 106-10, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-695-6182, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos quedo identificado como: OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.177.780, nacido en fecha 19-12-1991, natural Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, residenciado en Sector Ciudad Lozada, Avenida 19, casa N°: 39B-63, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-618-8990. Quienes expusieron de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quien manifestó: Evidentemente para esta defensa el escrito acusatorio no contempla y no ejecuto el mandato de ley cuando en el articulo 308 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del coop, los requisito que debe contener una acusación y es no fue solo la norma adjetiva penal y es que en garantía a esos principios fundamentales de garantizarla al justiciable todos sus derechos sino que además de Articulo 49 ordinal 1 de la CRVB, en cuanto a la defensa, Este principio esta garantizado a través del articulo 47 de la ley orgánica del ministerio público cunado le impone a la vindicta pública que deben garantizar los derechos constitucionales y legales, indudablemente esta garantizado que el ministerio debe de los hoy acusado los hechos concreto de lo que hoy se les imputada, son garantías que hay tiene la defensa en consecuencia de la lectura del capitulo 2 del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y expuesto de forma oral por el ministerio publico, la defensa observa que nunca existió un relación clara y precisa de los hechos pues ciudadano juez si usted lee la acusación y lo compara con la trascripción interpuesta por un testigo que participo en el hecho punible que hoy no a sido imputado y que parece que el ministerio publico empaña esta investigación, no hace la relaciona clara que de por demostrado, solo se trascribió la denuncia del testigo victima del proceso según el ministerio público lo cual contradice la doctrina fiscal DRD-6-46009- doctrina del ministerio publico, señala a sus fiscal como deben practicarla, no se trata copiar la denuncia, he ay materializado el cumplimiento de la denuncia, tal como lo refiere el articulo 308 ordinal 3, en relación a los elementos de investigación , y una vez analizado todos ellos entonces se evidencia que hay unos supuestos contemplados en la normal y nos tiene a confundir una vez revisado y el ministerio esta argumentando dejando ver a todas luces como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y que es que al parecer según lo manifestado por la vindicta publica, que llegaron dos persona accionando tiros, al aire eso es grave y una falta de respeto y que llegar a decir que ellos le dispararon en la humanidad del occiso, además no le dispararon, esta defensa considera que esto es materia de forma esta insatisfecho esa declaración de igual forma incumplió temerariamente en la expresión de los preceptos jurídico ordinal 4 del 308, porque no se dijo que eran funcionario de la guardia nacional, si no que además estaba vestido de civil y el ministerio publico dijo que se trataba de un funcionario de la guardia nacional, y evidentemente si lo es adscrito a la guardia de honor presidencia de hay arbitrariamente la acusación, solicitamos sean admitidas las pruebas presentadas en el presente asunto penal, es por lo que se presenta la pruebas de la ciudadana Marisela Palma de quien el ministerio público sabe de los datos de la mismas en cuanto a la pertinencia la misma puede aportar información ya que ella trabaja en la arepera cerca de donde ocurrieron los hechos, Jaime Álvarez, su pertinencia y necesidad el mismo es el chofer del camino donde ocurrieron los hechos quién puede manifestar los hechos, tercero Alexander navas y Jorge Zavala, cuya pertinencia y necesidad eran clientes de la arepera y el cuatro QUIVA HERNANDEZ, quién puede ampliar la investigación quién es la madre del occiso, de cuando su hijo llego de caracas y estar tomando o a que hora llego, quizás probablemente su madre acatando la verdad diga la pertinencia de los hechos; aplauso con satisfacción del criterio del ministerio publico en cuanto a al sitio de reclusión ya que se les garantiza la mayor seguridad en base a que son funcionarios, y así mismo esta defensa solicita el pase a juicio oral y publico donde se debatirá la verdad de los hechos es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima indirecta ciudadanos: quienes manifestaron de forma separadas no deseaban hacerlo. Solicito copias simples de la totalidad del presenta asunto penal. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepción presentado por la defensa Privada, que los mismos son del debate de juicio oral y publico. Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público y sus medios probatorios, contra de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución de los Proceso, señalando los imputados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, libre de apremio y coacción lo siguiente quienes de forma separada manifestaron: NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa Privada. Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados en la sede del CICPC de Coro. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Privada y la representación fiscal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, y el Abogado Misleidys Cordoba, el hecho que se le atribuye a los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo determinar la participación de los imputados en el hecho investigado, lo cual llevo a esta Representación Fiscal solicitar ante el juez competente la Orden de Aprehensión en contra del imputado que una vez hecho efectiva al mismo se le realizo la Audiencia Especial de Imputados donde le fue la Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”



III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quien manifestó: Evidentemente para esta defensa el escrito acusatorio no contempla y no ejecuto el mandato de ley cuando en el articulo 308 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del coop, los requisito que debe contener una acusación y es no fue solo la norma adjetiva penal y es que en garantía a esos principios fundamentales de garantizarla al justiciable todos sus derechos sino que además de Articulo 49 ordinal 1 de la CRVB, en cuanto a la defensa, Este principio esta garantizado a través del articulo 47 de la ley orgánica del ministerio público cunado le impone a la vindicta pública que deben garantizar los derechos constitucionales y legales, indudablemente esta garantizado que el ministerio debe de los hoy acusado los hechos concreto de lo que hoy se les imputada, son garantías que hay tiene la defensa en consecuencia de la lectura del capitulo 2 del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y expuesto de forma oral por el ministerio publico, la defensa observa que nunca existió un relación clara y precisa de los hechos pues ciudadano juez si usted lee la acusación y lo compara con la trascripción interpuesta por un testigo que participo en el hecho punible que hoy no a sido imputado y que parece que el ministerio publico empaña esta investigación, no hace la relaciona clara que de por demostrado, solo se trascribió la denuncia del testigo victima del proceso según el ministerio público lo cual contradice la doctrina fiscal DRD-6-46009- doctrina del ministerio publico, señala a sus fiscal como deben practicarla, no se trata copiar la denuncia, he ay materializado el cumplimiento de la denuncia, tal como lo refiere el articulo 308 ordinal 3, en relación a los elementos de investigación , y una vez analizado todos ellos entonces se evidencia que hay unos supuestos contemplados en la normal y nos tiene a confundir una vez revisado y el ministerio esta argumentando dejando ver a todas luces como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y que es que al parecer según lo manifestado por la vindicta publica, que llegaron dos persona accionando tiros, al aire eso es grave y una falta de respeto y que llegar a decir que ellos le dispararon en la humanidad del occiso, además no le dispararon, esta defensa considera que esto es materia de forma esta insatisfecho esa declaración de igual forma incumplió temerariamente en la expresión de los preceptos jurídico ordinal 4 del 308, porque no se dijo que eran funcionario de la guardia nacional, si no que además estaba vestido de civil y el ministerio publico dijo que se trataba de un funcionario de la guardia nacional, y evidentemente si lo es adscrito a la guardia de honor presidencia de hay arbitrariamente la acusación, solicitamos sean admitidas las pruebas presentadas en el presente asunto penal, es por lo que se presenta la pruebas de la ciudadana Marisela Palma de quien el ministerio público sabe de los datos de la mismas en cuanto a la pertinencia la misma puede aportar información ya que ella trabaja en la arepera cerca de donde ocurrieron los hechos, Jaime Álvarez, su pertinencia y necesidad el mismo es el chofer del camino donde ocurrieron los hechos quién puede manifestar los hechos, tercero Alexander navas y Jorge Zavala, cuya pertinencia y necesidad eran clientes de la arepera y el cuatro QUIVA HERNANDEZ, quién puede ampliar la investigación quién es la madre del occiso, de cuando su hijo llego de caracas y estar tomando o a que hora llego, quizás probablemente su madre acatando la verdad diga la pertinencia de los hechos; aplauso con satisfacción del criterio del ministerio publico en cuanto a al sitio de reclusión ya que se les garantiza la mayor seguridad en base a que son funcionarios, y así mismo esta defensa solicita el pase a juicio oral y publico donde se debatirá la verdad de los hechos es todo.
Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que al momento de decretarle la privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme, en virtud de que la defensa no ejerció recurso alguno, y que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, se declara sin lugar ya que excepciones son motivo del debate oral y publico, admitiéndose las Pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada ya que son declaradas pertinentes y necesarias. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste juzgador que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, para éste Juzgador, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionados con los mismos, ofreció los ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación los cuales han sido admitidos en su totalidad:
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste no se admite y se declara sin lugar, por promover excepciones que son materia del debate del Juicio Oral y Publico, sin embargo se admite las Pruebas, Testimóniales ofrecidas que sea declarada pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión del delito de JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo determinar la participación de los imputados en el hecho investigado, lo cual llevo a esta Representación Fiscal solicitar ante el juez competente la Orden de Aprehensión en contra del imputado que una vez hecho efectiva al mismo se le realizo la Audiencia Especial de Imputados donde le fue la Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepción presentado por la defensa Privada, que los mismos son del debate de juicio oral y publico. Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público y sus medios probatorios, contra de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.748.478, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución de los Proceso, señalando los imputados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, libre de apremio y coacción lo siguiente quienes de forma separada manifestaron: NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa Privada. Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados en la sede del CICPC de Coro. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Privada y la representación fiscal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014).-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABGJOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARIELYS SANCHEZ



RESOLUCIÓN: PJ0032014000070