REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005977
ASUNTO : IP01-P-2014-005977

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone al ciudadano la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, Viernes Quince (11) de Agosto de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia Ángel Rosendo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra el ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.811.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, el ciudadano imputado SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que Si, y designa en este acta a su defensora de confianza ABG. YURAIMA OLLARVEZ RODRÍGUEZ, quien estando presente en sala es juramentada por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, solicitando la destrucción de la sustancia incautada. Asimismo consigno quince (15) folios útiles de actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.811.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ RODRÍGUEZ: “En conversación con mi defendido, él mismo me ha manifestado su deseo de Admitir por lo que solicito se le imponga del Procedimiento de los delitos menos graves ofreciendo como reparación del daño Realizar diez (10) Charlas sobre de temas de No al consumo de drogas, No al porte de Armas de Fuego, No a la Violencia de Genero, en la Población de Churuguara, de la mano con el Consejo Comunal de la Localidad, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño Realizar diez (10) Charlas sobre temas de No al consumo de Drogas, No al porte de Armas de Fuego, No a la Violencia de Género, en la Población de Churuguara, de la mano con el Consejo Comunal de mi Localidad, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga s, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 13 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos a Destacamento Tercera Compañía, Primer Pelotón en Churuguara estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 14/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo las 22:10 horas de la noche del día 13 de Agosto del año en curso encontrándonos en un dispositivo de seguridad en el Punto de Control Fijo, ubicado en frente a la sede del Comando de la Tercera Compañía, Sector Los Países, carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, se avisto a un ciudadano, procedente de la chancha deportiva de mencionado Sector, al cual se le dio la voz de alto, tomando una actitud sospechosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal dentro de la instalaciones de la Unidad, para el momento se encontraba vestido, con un pantalón de color azul oscuro, un franela de color blanco con diseños en la parte frontal, zapatos de color negro y una gorra de color rojo con la inicial “VV” en la parte frontal, encontrándole dentro de uno de los bolsillos del pantalón, específicamente el del lado izquierdo delantero tras (03) envoltorio de regular tamaño ocultos dentro de una caja de fósforos parafinados de seguridad marca el Sol de color amarillo con marrón de material (cartón), dos (02) mini envoltorios de forma alargada, en material sintético (bolsa plástica) de color azul, amarrada con hilo de color negro, contentivo en su interior de un material blanco de presunta droga denominada cocaína (perico) y el otro envoltorio con forma de cebolla, en material sintético (bolsa), de color azul con amarillo, amarrada con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, igualmente una pipa de fabricación casera, fabricada con un tubo de de la Constitución de la República Bolivariana de (plástico) de color amarillo, con papel aluminio, envuelta con un material sintético (plásticos) de color gris, ante tal situación se procedió a Identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: SANCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, CIV- 19.868.811, (…), posteriormente se realizo llamada telefónica al 171 Falcón, (SIPOL), siendo atendido por el efectivo de guardia, quien informo que el Ciudadano SANCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, CIV- 19.868.811, se encuentra bajo presentación en el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, por el delito Homicidio, mencionado ciudadano presento boleta de excarcelación Nro. 0-12, de fecha 23 de Agosto de 2013, expedida por el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, tipo de libertad Medida Cautelar Sustitutiva, acto seguido se efectuó llamada telefónica a la Abogada ELIZABEHT SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia de Droga, quien giro las siguientes instrucciones de trasladar al ciudadano a la sede del C.I.C.PC. Sub-Delegación Coro, para la respectiva reseñe policial y los envoltorios incautados de la presunta droga, pera que realicen el respectivo pesaje y la prueba de narcotex, igualmente mencionado ciudadano quedara en calidad de detenido a la orden de referida representación fiscal.….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UNA CAJA DE FÓSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD MARCA EL SOL DE COLOR AMARILLO CON MARRÓN DE MATERIAL (CARTÓN), DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE FORMA ALARGADA, EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR AZUL, AMARRADA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA (PERICO) Y EL OTRO ENVOLTORIO CON FORMA DE CEBOLLA, EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA), DE COLOR AZUL CON AMARILLO, AMARRADA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE UNA PIPA DE FABRICACIÓN CASERA, FABRICADA CON UN TUBO DE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO, CON PAPEL ALUMINIO, ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) DE COLOR GRIS, INSPECCIÓN N° 9700-060-366 DE FECHA 14/08/2014 DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA CON UN PESO NETO DE (0,53 grs).
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1°.- Impartir Diez (10) Charlas sobre temas de “No al consumo de Drogas, No al porte de Armas de Fuego, No a la Violencia de Género, en la Población de Churuguara, de la mano con el Consejo Comunal de su Localidad, 2.- Mantenerse Activo Laboralmente y 3°.- Prohibición de poseer, consumir y manipular Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone al ciudadano la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.811: 1°.- Impartir Diez (10) Charlas sobre temas de “No al consumo de Drogas, No al porte de Armas de Fuego, No a la Violencia de Género, en la Población de Churuguara, de la mano con el Consejo Comunal de su Localidad, 2.- Mantenerse Activo Laboralmente y 3°.- Prohibición de poseer, consumir y manipular Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar para el 16 DE FEBRERO DE 2014, seis (06) constancias, una (01) por cada mes de Cumplimiento de la obligación impuesta, emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de las diez (10) listas de asistencia, diez (10) Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después, Constancia de Trabajo. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000421.-