REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005984
ASUNTO : IP01-P-2014-005984

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/08/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone a los ciudadanos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, viernes quince (15) de Agosto de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia Ángel Rosendo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra los ciudadanos FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.555.895 y 17.667.091.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, los ciudadanos imputados FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza respondiendo que Si, y designa en este acta a su defensores de confianza ABG. AGUSTIN CAMACHO y OLGA PACHANO, quien estando presente en sala es juramentada por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversaran con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, solicitando la destrucción de la sustancia incautada. Asimismo consigno Diecisiete (17) folios útiles de actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como FRANK LEXIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.895.

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos: CARLOS ENRIQUE ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.091.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO: “En conversación con mi defendido, los mismos me han manifestado su deseo de Admitir por lo que solicito se le imponga del Procedimiento de los delitos menos graves ofreciendo como reparación del daño. Realizar seis (06) charlas en la comunidad LA GINEA 01, sector San Antonio, Municipio Miranda, calle federación con calle nueva. Y escuchar charlas ante LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, quienes manifiestan cada uno por separado entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño Realizar seis (06) charlas en la comunidad LA GINEA 01, sector San Antonio, Municipio Miranda, calle federación con calle nueva. Y escuchar charlas ante LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga s, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que contra los ciudadanos FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 14/08/2014, por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía Comando Regional N° 4 Santa Ana de Coro, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 14/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 14 de Agosto del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los efectivos S/1 SOLANO GUDIÑO DARWIS y el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO al mando del suscrito, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón- Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, jurisdicción del municipio Jacura del estado Falcón, cuando aproximadamente siendo las 18:25 horas se observó dos ciudadanos a bordo de un vehículo de color Plata placas DCO37S, procedo a comisionar al S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, para que le indique al ciudadano conductor del vehículo para que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a él, a su copiloto y al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano conductor y al copiloto el S/1 SOLANO GUDIÑO DARWIS, procede a realizar la inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento del piloto UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y UN (01) GRINDER O TRITURADOR DE MARIHUANA CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, seguidamente al efectuarle la revisión corporal al ciudadano copiloto del vehículo le logra incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) PAQUETE DE PAPEL PARA ENVOLVER TABACO DE LA MARCA ZIG-ZAG Y UNA (01) PIPA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR AZUL CON UN LOGO DONDE SE PUEDE LEER ROOR, en vista de esto el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien vestía pantalón de jeans de color azul y franela de color gris, resultando ser y llamarse como queda escrito: FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 18.155.895, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, residenciado en la calle Yacambu, casa Nro. 13, Urbanización La Laguna, Judibana, Edo. Falcón, igualmente procedió a identificar al ciudadano copiloto del vehículo, quien vestía pantalón de jeans de color negro y franela de color gris, resultando ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE ORTEGA JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 17.667.091, (…), ya identificados los ciudadanos aprehendidos, el suscrito procede a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor mostrara la documentación del vehículo, mostrando el mismo un Certificado de Circulación que describe al mismo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B87K594329, PLACAS DCO37S, seguidamente les informo a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, en tal sentido siendo las 18:30 horas el suscrito procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando designo al S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para que verificara la identidad de los ciudadanos y las características del vehículo, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Castillo José Gregorio, funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos y el vehículo no presentan registro policial, posteriormente procedo a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE
RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B87K594329, PLACAS D0037S; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UN (01) GRINDER O TRITURADOR DE MARIHUANA CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, UN (01) PAQUETE DE PAPEL PARA ENVOLVER TABACO DE LA MARCA ZIG-ZAG UNA (01) PIPA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR AZUL CON UN LOGO DONDE SE PUEDE LEER ROOR: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA EVIDENCIAS; INSPECCIÓN N° 9700-060-367 DE FECHA 15/08/2014 DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA CON UN PESO NETO DE (5,91 grs).
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1°.- Impartir Tres (03) charlas cada uno en la comunidad La Guinea 01, sector San Antonio, Municipio Miranda, calle Federación con calle nueva. 2.- consignar fijaciones fotográficas con listados de los participantes y asistir a la ONA cinco (05) veces cada uno a recibir charlas.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano FRANK LEXIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.895: 1°.- Impartir Tres (03) charlas cada uno en la comunidad La Guinea 01, sector San Antonio, Municipio Miranda, calle Federación con calle nueva. 2.- consignar fijaciones fotográficas con listados de los participantes y asistir a la ONA cinco (05) veces cada uno a recibir charlas. Seguidamente se le impone al segundo de ellos de las siguientes condiciones al ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.091: 1°.- Impartir 03 charlas cada uno, en la comunidad La Guinea 01, sector San Antonio, Municipio Miranda, calle Federación con calle nueva.2.- consignar fijaciones fotográficas con listados de los participantes y asistir a la ONA cinco (05) veces cada uno a recibir charlas. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad, líbrese oficio a la oficina nacional antidroga, líbrese boleta de libertad. Se Deja Constancia que los imputados manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad para los ciudadanos. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000417.-