REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.707.626, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/05/2009 hasta el 10/03/2012, con la actividad de Aseador; de la cual el penado asistió a un total de ocho mil doscientas treinta y dos (8232) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.707.626, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ocho mil doscientas treinta y dos (8232) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: ocho mil doscientas treinta y dos (8232) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 17 de Abril de 2009, en fecha 19 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2011 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y conservó la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 14 de Marzo de 2012 cuando esta Instancia Judicial acordó someterlo a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada en fecha 21 de Febrero de 2013 por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, a lo cual debe sumarse la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2014 por un tiempo de OCHO (08) MESES DIECISEIS (16) DIAS, así como la acordada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Febrero de 2015. Y, siendo que al mismo le fue revocada la formula de prelibertad de régimen abierto, no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.707.626, en UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.707.626. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes a objeto de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 18 de Agosto de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000250