REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003145
ASUNTO : IP11-P-2014-003145

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Rodríguez Hurtado, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.166, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE CARDON GRANDE, casa sin numero

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA (OCCISO) y IVAN DIAZ (LESIONADO).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En el presente caso, se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en esa misma fecha, continuando con las averiguaciones iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, se trasladó hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra con la finalidad de realizar inspección técnica y fijación fotográfica de la víctima de este hecho, recibiéndose información que en horas de la madrugada ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando dos impactos de bala producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que de inmediato fue trasladado hacia la referida área con el propósito de ser trasladado posteriormente a la morgue del Hospital Cardón de esta ciudad, logrando avistar en decúbito dorsal sobre un mesón elaborado en granito y desprovisto de vestimenta alguna el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de tez morena, estatura promedio, contextura regular, de cara ovalada, frente amplia, cabello negro, ondulado y corto, frente amplia, ojos pequeños y oscuros, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, al cual se procedió a realizarle la respectiva inspección apreciándose UNA HERIDA CON BORDES IRREGULARES EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA, UNA (01) HERIDA DE BORDES IRREGULARES EN REGION INTERCOSTAL DERECHA, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES así como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


En fecha 01 de Agosto de 2014, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa enrelación al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Indicó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón que se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del hoy imputado DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, por cuanto las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos refieren que al momento de presentarse la discusión y los disparos salió a bordo de una moto en dirección contraria hacia donde cayó herido el ciudadano IVAN ALEXANDER DIAZ MARIN y resultó abatido el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA, por lo cual considera esa representación fiscal que no existen en la causa, suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a fundamentar un acto conclusivo de acusación en contra del imputado DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir carecerían de precisión y certeza, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en relació al precitado ciudadano de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO considerando esa representación fiscal que no existen en la causa, suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a fundamentar un acto conclusivo de acusación en contra del precitado imputado señalando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir carecerían de precisión y certeza.

Por otro lado se observa que formuló acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID BLANCO ARTEAGA, señalándolo como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, en principio debe establecerse que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ejerce la pretensión punitiva del Estado, desplegando la práctica de diligencias de investigación para la determinación de la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, teniendo la facultad por expresa disposición constitucional de acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento cuando del resultado de dicha investigación así lo considere pertinente.

En el presente caso, luego de haberse efectuado la investigación correspondiente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha concluido que en relación al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO no cuenta con elementos de convicción suficientes y por tal razón ha solicitado el sobreseimiento.

Siendo ello así, y sobre la base de la conclusión a la cual arribó el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento en relación al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de los cuales le permita fundamentar una acusación, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta con lugar la presente solicitud; y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Se acuerda con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en contra del Imputado: DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.166, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Punta Cardon, calle Cardon Grande, casa sin numero por haber incurrido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA (OCCISO) y IVAN DIAZ (LESIONADO).

Se ordena el cese de la medida de coerción personal que actualmente tiene impuesta el procesado de autos:

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Ramón Loaiza
Secretario.