REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2014-000010
ASUNTO : IP11-O-2014-000010

En fecha 08 de Julio de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano EDWARD ALEXIS CALLES ZEA, títular de la cédula de identidad Nro. 20.797.402 asistido por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, mediante el cual interpuso formal ACCION DE HABEAS CORPUS de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4 49.1. 2. 3. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

PRETENSION DEL ACCIONANTE

Hago de su conocimiento que el día 05 de Julio de 2014 siendo las 8:00 pm fui detenido por funcionarios de Polifalcón del Destacamento de Pueblo Nuevo, donde permanecí hasta el día lunes 07-07-2014 y fui trasladado hasta la Zona Policial Nro. 02 de Punto Fijo, donde permanezco privado de mi libertad sin que hasta la presente fecha y hora, me hayan presentado a Tribunal alguno, lo que constituye una clara y flagrante violación a la Libertad Personal y lo establecido en el artículo 49 y 44 de nuestra carta magna.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De acuerdo a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

En el presente caso, la acción interpuesta es una acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es la restitución inmediata de la libertad personal por infracción de una garantía constitucional.

Siendo así, es competente este Tribunal para sustanciar y tramitar la presente acción de hábeas corpus interpuesta; y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de haberse excedido el lapso de las 48 horas sin que el Ministerio Público haya presentado al Tribunal al ciudadano EDWARD ALEXIS CALLES ZEA, títular de la cédula de identidad Nro. 20.797.402, quien se encontraba privado de su libertad en Polifalcón Destacamento de Pueblo Nuevo, donde permanecí hasta el día lunes 07-07-2014 y fui trasladado hasta la Zona Policial Nro. 02 de Punto Fijo, donde permanezco privado de mi libertad sin que hasta la presente fecha y hora, me hayan presentado a Tribunal alguno, lo que constituye una clara y flagrante violación a la Libertad Personal y lo establecido en el artículo 49 y 44 de nuestra carta magna.

Recibida el presente escrito contentivo de la ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado DIMAS DAVALILLO, este Tribunal acuerdo sobre la base de lo dispuesto 41 de la precitada Ley, requerir a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Punto Fijo, a fin de que de acuerdo al contenido de la precitada norma constitucional informara sobre los siguientes particulares:

1.- Si se encuentran detenido en ese organismo policial el ciudadano EDWUARD ALEXIS CALLES ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.797.402.

2.- En caso positivo, se sirva informar dentro del plazo perentorio de 24 horas desde que fecha se encuentran bajo detención, cual es el motivo y a la orden de que organismo se encuentra recluido en ese recinto policial.

En fecha 09 de Julio del presente mes y año, se recibió procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, oficio Nro. 1795 de fecha 09 de Julio de 2014, mediante el cual informó lo siguiente:

Le informo que el ciudadano en mención, aunque para la fecha no se encuentra recluido en la Sala de retención del CCP Nro. 02, si estuvo recluido en este sitio por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION desde el día domingo 06-07-2014 hasta el día martes 08-07-2014. En un principio a la orden de la Fiscalía XIII del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal Primero de Control; en este particular remito copia fotostática del folio 162 y 172 del libro de novedades de la sala de retención y copia fototástica del oficio Nro. 1C-1918-2014 del Tribunal Primero de Control de fecha 08 del presente mes y año.

De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, no se encuentran privado ilegítimamente de su libertad, puesto que fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de que el mismo estaba procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”

En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO a favor del ciudadano EDWARD ALEXIS CALLES ZEA, títular de la cédula de identidad Nro. 20.797.402 por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse al Tribunal de Alzada en consulta. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Ramón Loaiza.