REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002958

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-002958, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-06-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 21 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 12 de Febrero de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del COPP, a mi defendido en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concurso ideal de delito con Cultivo Ilícito de Plantas de Marihuana, articulo 151 ejumdes.
Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presencíales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos y eso me genera la suspicacia de creer que al ser verificado por el SIIPOL u otro sistema de los utilizados por los órganos de investigación penal y al ver el record de antecedente policiales, que posee por adolescente lo detienen, es por ello que me pregunto: ¿donde encontraron las supuestas plantas de marihuana?, ¿será cierto que el koala incautado :rtenezca a mi defendido?, ¿como tener la certeza que los hechos ocurrieron como dice el acta policial?, y como dijo mi asistido, no posee dinero para adquirir ese tipo de sustancias, pero reconoció tener problemas de adicción; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la anción de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la estigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-O211 de fecha 21/O6/20O5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están abonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de bstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no stán dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de
L- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su licilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios mómicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni ic la intención.
>.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y ido numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
{.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es lente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de leterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la >retación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal la cual para una adecuada administración y aplicación de Hbcia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el ?rido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera eciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de -mación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal ?remo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los júnales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in
:um y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175
80 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Febrero de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 12-02-2014.-

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V25.433.579.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La aprehensión del imputado fue practicada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 11 de febrero de 2014 a las 5:40 p.m., en oportunidad de practicar recorrido y patrullaje en la zona montañosa de Valle Lindo, entre la Urbanización Ravicini y la invasión, quien al ver a los funcionarios emprendió a huida en veloz carrera hacia la parte montañosa del sector, y a quien se le incautó 47,9 gramos neto de cocaína y dos plantas de MARIHUANA con un peso neto de 29,4.-.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concurso Ideal de delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana, articulo 151 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V25.433.579, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concurso Ideal de delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana, articulo 151 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V25.433.579.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V25.433.579, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concurso Ideal de delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana, articulo 151 de la Ley Orgánica de Droga.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ISMAEL ANTONIO MONJES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V25.433.579, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, por considerar la Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18-02-2014, en el cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas, considerado de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga Tomando en consideración el delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-002958, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ismael Antonio Monjes Romero, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-002958, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concurso ideal del delito con Cultivo Ilícito de Droga de Plantas de Marihuana previsto en el articulo 151 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000099
ARVS/ angie.-