REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000001.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristy Carolina Giménez Piña, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-012739, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Caridad Marina López de Lara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de mayo de 2013, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado le Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de "ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se Interpone el recurso conforme al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1° Ilogicidad Y Falta de motivación de la sentencia
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Control 6 de esta Circunscripción Judicial, adolece de ilogicidad en la motivación; toda vez que el Juez ad quo, al motivar su sentencia manifiesta:
1.- Que todo acto que se promueve debe hacerse acompañar de sus aportes, indicando al respecto que en el caso de marras existe una denuncia interpuesta por la víctima HILMER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ante el Fiscal Superior de Esta Circunscripción Judicial, en la que mismo hace mención a la presunta comisión de un delito de Simulación de Hecho Punible, así como un acta de entrevista rendida la referida víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barqüisimeto, la que hace referencia al delito comento, siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta un escrito de Acusación Formal en contra de CARIDAD MARINA LÓPEZ DE LARA por la comisión de CALUMNIA.
2.- Que el Escrito de Acusación presentada por este Despacho, adolece las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a:
Ordinal 2.- Una relación clara, Precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o Imputada.
Ordinal 3.- Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Ahora Bien, en relación al primer punto este Despacho, indica que si bien es cierto que el ciudadano HILMER JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ, al formular su denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que denuncia, haciendo mención a la presunta comisión por parte de la imputada CARIDAD MARINA LOPEZ, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, delito previsto y sancionado en el articulo 239 del CÓDIGO PENAL, no es menos cierto que es al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en uso sus atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Son atribuciones del Ministerio Publico:
Ord. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su ¡comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la [calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos ¡activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En virtud de lo antes mencionado, se observa que es al Ministerio Publico a quien le corresponde ejerce la titularidad de la acción penal, y en tal sentido dirigir la investigación y por consiguiente calificar es decir, subsumir los hechos en un tipo penal preexistente, y no a la víctima de marras, como lo estableció ese digno Tribunal, es por lo que en el caso de marras, este Despacho una concluida la investigación imputa en hecha 25 de mayo del 2011 y posteriormente acusa a la ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ, en fecha 26 de julio del 2011, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del CÓDIGO PENAL.
En el caso que el Tribunal ad quo, no estuviera de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos denunciados, pudo haber admitido parcialmente la acusación presentada por el Misterio Publico, ordenando la apertura a juicio y aplicando la calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a que al segundo punto, el cual refiere que el escrito acusatorio adolece de las formalidades establecidas en el artículo 326 específicamente en previsto en los ordinales 2° y 3º este Despacho estima:
En cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, es claro el mencionado escrito al indicar el modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el capitulo II titulado HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO; donde se hace mención a la Renuncia de fecha 25 de febrero del 2010 formulada por el ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, donde señala que Luego de haber obtenido una sentencia absolutoria por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio en [fecha 14 de octubre del 2009 según asunto principal KP01-P-2007-008783, donde fuera acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decidió una vez agotado el lapso para que las partes ejercieran los recursos previstos, denunciar los hechos, de los cuales fue objeto por parte de la imputada CARIDAD MARINA LÓPEZ guien lo denuncio ante las autoridades judiciales atribuyéndole un hecho punible determinado, es decir, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
En cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el capitulo III titulado fundamentos de la imputación, se expresan de forma pormenorizadas cada uno de los fundamentos que motivan el escrito acusatorio siendo los siguientes: PRIMERO: Denuncia de fecha 25 de febrero del 2010, suscrita por HILMER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17,301,829, interpuesta ante la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: Decisión emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de fecha 14 de octubre del 2009, según asunto principal KP01-2007-008783, en la cual dictan sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7,301,829, quien fuera acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo del 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, por el ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ IERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7,301,829. Los referidos fundamentos en que se baso tanto la imputación realizada en este Despacho como el escrito acusatorio fueron [consignados conjuntamente con el escrito de acusación en fecha de julio del 2011, ante a Unidad de Recepción de Documentos y los cuales pueden ser verificados en el presente asunto.
Aunado a lo antes mencionado, este Despacho observa que igualmente existe una Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al indicar que DESESTIMA, la acusación Fiscal por carecer de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 ordinales 2 y 3 y en consecuencia dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de a ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ DE LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ilógico y contradictorio el hecho de desestimar la acusación y por consiguientes SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, ya que existe falta de motivación al no indicar en su sentencia bajo que causal decide el sobreseimiento, y la misma se limita a una copia fiel y exacta del pronunciamiento realizado en audiencia preliminar, creándole incertidumbre a las partes lo cual sin lugar a dudas lesiona el debido proceso, y provoca indefensión a las partes y concretamente a la victima, ya que de quedar firme la referida sentencia, la misma adquiere fuerza de cosa juzgada.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "Ilogicidad en la motivación de la sentencia", que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde ,gl efecto inmediato como jes* anular el fallo recurrido y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la ilogicidad de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas que contienen el presente asunto con las jactas que contienen la audiencia preliminar realizada y su fundamentación, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 06 de diciembre del 2011.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
a. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la audiencia pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de
que sean recibidos en la audiencia.
c. Y que al fondo:
c.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la imputada CARIDAD MARINA LÓPEZ DE LARA, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del CÓDIGO PENAL.
c.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar;
c.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de diciembre de 2011, que expresa lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO Se evidencia del contenido acusatorio en el cual se acusa a la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ DE LARA, por el delito CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, a los efectos de la presente acusación con los recaudos presentados por el Ministerio Público, dentro de los recaudos esta uno de fecha 16-03-2010, realizo en la Sub Delegación del CIPCPC, dicho soporte contiene en su escrito por uno de los delitos de Simulación de hecho Punible, luego desde el folio 9 al 18 se hace acompañar también una denuncia interpuesta por el ciudadano Hilmer, que hace referencia a una Simulación de Hecho Punible, y se puede observar también copia de la sentencia del Tribunal de Violencia de Genero y lo que se declaro en la sentencia, se encuentra un acta de entrevista del ciudadano Hilmer José Sánchez y existe un acta de imputación de fecha 25-03-2011, donde fue citada la ciudadana Caridad López, por el delito de Calumnia, todo acto que se promueve debe hacerse acompañar de los soportes dice el Ministerio Público que hubo una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en la cual se habla de una Simulación de Hecho Punible mas no así por la calificación del delito que se esta discutiendo en esta sala el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en consecuencia observando este Juzgador que de conformidad con el articulo 326 COPP en lo que concierne a la debida formalidad que debe contener el escrito acusatorio y observando pues que desde el momento en que se interponen dichas denuncias en la misma se observa que adolece de la formalidades que debe prevalecer en el escrito Acusatorio lo cual se obvio; y observando este Juzgador que efectivamente se estaría omitiendo lo que prevé el articulo 326 en sus ordinales 2º : una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado 3º los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva ahora bien, analizado como ha sido esta dos ordinales del articulo 326 este juzgador considera que efectivamente analizado como ha sido los mismo considera que efectivamente se estaría violentado el derecho que la asiste a la imputada como tal, es por lo que se desestima la presente acusación fiscal por falta por carecer la misma de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 nrales 2º y 3º del COPP, en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la CARIDAD MARINA LOPEZ DE LARA, de conformidad con el articulo 330 nral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal regístrese, publíquese, cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
La representante del Ministerio Público, impugna la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Caridad Marina López de Lara, denunciando específicamente la ilogicidad y la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador en caso de no estar de acuerdo con la calificación jurídica, pudo haber admitido parcialmente la acusación aplicando una calificación jurídica provisional distinta de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 (hoy 313) eiusdem; así como no indicar bajo que causal se decide el sobreseimiento. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, en relación a la decisión de sobreseimiento denunciado por la recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo el Juzgador a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, y establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretar tal sobreseimiento; sino que se limita en señalar que el escrito acusatorio adolece de las formalidades previstas en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se omite lo que prevé el numeral 2 y 3 del referido artículo, señalando que “…analizado como ha sido esta (sic) dos ordinales del articulo 326 este juzgador considera que efectivamente analizado como ha sido los mismo (sic) considera que efectivamente se estaría violentado el derecho que la asiste a la imputada como tal, (sic) es por lo que se desestima la presente acusación fiscal por falta por carecer (sic) la misma de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 nrales (sic) 2º y 3º del COPP, (sic) en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la CARIDAD MARINA LOPEZ DE LARA, de conformidad con el articulo 330 nral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”. Constatándose efectivamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el Juzgador a quo, no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente señala que “…analizado como ha sido esta (sic) dos ordinales del articulo 326…”, consideró que se estaría violentando “…el derecho que la asiste a la imputada como tal…”, sin explicar, ni señalar cual fue ese análisis de los numerales 2 y 3 del señalado artículo 326; así como tampoco explicar, ni siquiera mencionar cuales derechos le fueron violentados a la imputada de autos; ni en que consiste ese carecer de los requisitos formales establecidos en los numerales 2 y 3 del indicado artículo 326; ni bajo que fundamentos desestimó la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ni cuales de las causales señaladas en el numeral 3 del artículo 330 (hoy 313) del texto adjetivo penal, consideró para decretar el sobreseimiento impugnado.
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que el Juzgador a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto realice la audiencia preliminar aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Caridad Marina López de Lara, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristy Carolina Giménez Piña, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-012739.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Caridad Marina López de Lara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte, quedando la ciudadana Caridad Marina López de Lara, en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
|