REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000153.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yaritza Marina Berrios Baptista y Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010973, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Carlos Humberto González Parra y Rafael Nazaret Figueredo Rincón, en relación con el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 300 eiusdem. Dicho recurso fue contestado por la Defensa en fecha 11 de abril de 2014, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 02 de junio de 2014, esta alzada acordó devolver las actuaciones al tribunal a quo a los fines de que se ordene el trámite y correcciones necesarias. En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del reingreso del presente recurso, siendo admitido en fecha 25 de junio de 2014, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 22 de julio de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“… CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 11-03-2014, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por declararse en la Audiencia Preliminar celebrada, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados FIGUEREDO RINCÓN RAFAEL NAZARET y GONZÁLEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días.
A su vez, como consecuencia de lo anterior, proceden estas representaciones fiscales a recurrir de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales que precisamente buscaba asegurar el Ministerio Público con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y decretada por el Tribunal en su oportunidad contra los imputados de autos, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, aunado a los diversos y plurales elementos de convicción con los cuales la vindicta pública contó desde el inicio de la investigación, luego de que el Tribunal errónea e indebidamente realizara un cambio a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 313 Numeral 3ero en concordancia con el artículo 300 numeral lero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, alegando errónea e indebidamente que el mismo habría sido derogado por la actual Ley Orgánica de Precios Justos, la cual no solo mantiene la vigencia de dicho delito en el Articulo 52 de la referida Ley, sino que además en el primer supuesto agrava la pena, para posteriormente proceder a realizar, a todas luces infundadamente, una revisión de medida.
Es por esto que la decisión, dictada por el tribunal de la recurrida, en consecuencia, afecta irremediablemente, el derecho que tiene el representante del Ministerio Público de probar los hechos contenidos en la Acusación que se presente en la causa y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los hoy imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado.
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Publico a impugnar la mencionada decisión, publicada en fecha 23 de enero de 2013, es que podría, en consecuencia, afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la causa acá ventilada y, en consecuencia, haciendo ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado, todo ello en razón a la por la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 312 en su ultimo aparate "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN EL RECURSO
Dentro de su motivación, señala el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para el respectivo pronunciamiento es menester realizar el siguiente análisis: COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios establece...
...Artículo 146.- Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años...
Es el caso que en fecha 23 de enero de 2014 en gaceta oficial nro. 40.340 fue promulgado mediante decreto Nro. 600 el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, estableciéndose en su disposición derogatoria Segunda que la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero de febrero de 2010, ES DECIR FUE DEROGADO TODA LA NORMATIVA DEL TEXTO LEGAL QUE CONTEMPLABA el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios..."
Causa asombro a estos representantes fiscales, la argumentación efectuada por la Juzgadora de Control, pues como ya se mencionó, está totalmente alejada de la realidad, por cuanto si bien es cierto la Novísima Ley Orgánica de Precios Justos deroga a la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, no es menos cierto, que el referido Delito No solo no fue Derogado como lo alega la juzgadora, sino que al contrario le fue otorgada una mayor penalidad en su articulo 52, no obstante entiende el Ministerio Publico como garante de la Legalidad y el Debido Proceso en debido acatamiento al principio de irretroactividad de la Ley Penal, que debe mantenerle la calificación otorgada prevista y sancionada en el Articulo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios vigente al momento de ocurrir los hechos y ser esta la Ley más benigna para el reo.
Por lo que es preciso señalar que, de quedar definitivamente firme la sentencia de sobreseimiento decretada errónea e indebidamente por el Tribunal de Control, no solo se coartaría el Derecho a estos Despachos Fiscales de comprobar la comisión del referido delito por parte de los imputados, sino que además se otorgaría carta abierta a la Comercialización De Bienes Nocivos Para La Salud, por lo que es de imaginar el peligroso precedente que se pudiera asentar al afirmar que pese a las políticas que realiza el Estado para garantizar la Soberanía Alimentaria, se permita que de manera libre, personas inescrupulosas como los imputados de la presente causa, dejen dañar unas mercancías y luego la comercialicen a precios muy por encima de los regulados, para así obtener un provecho injusto no solo en detrimento del derecho de todos los venezolanos de acceder a los Alimentos a un precio Justo, sino también en contra el derecho a la salud, como se dijo, al permitírsele comercializar libremente productos no aptos para consumo humano.
Pues que mas perjuicio ciudadanos Magistrados, que el involucrar en su actividad delictiva unos de los elementos más sagrados que tienen los seres humanos, derecho universal por demás, que es el de acceder a Alimentos en estado idóneo para el consumo, y al de gozar de una Buena Alimentación? Por qué enlodar los grandes esfuerzos que hace el Estado Venezolano en llevar alimentos de calidad a la mesa de cada uno de nosotros, dejando que se pierda tamaña cantidad de alimentos? Así concluimos entonces, que más que un reproche jurídico que le hace a los imputados la vindicta pública, nos encontramos en presencia de un crimen que atenta contra la soberanía alimentaria de un conglomerado, lo cual no puede quedar impune, por lo que se le debe garantizar al Ministerio Público la posibilidad real que tendrá en Juicio de demostrar la culpabilidad de los imputados, lo cual corre ya un riesgo enorme, tanto por el decreto de sobreseimiento con respecto a este delito, como por la revisión de medida acordada.
Alega la recurrida,
Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este artículo establece...
Por otra parte el mismo texto legal en su artículo 4 define el concepto de delincuencia organizada...
En este orden de ideas el artículo 27 Ejusdem, señala los tipos penales calificados como de delincuencia organizada...
Es el caso que ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados se encuentra incluido en la gama de ilícitos penales que prevé la Ley Especial, no obstante el mismo artículo deja abierta una puerta para incluir como delitos de delincuencia organizada aquellos ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, así mismo un sector de la doctrina señala el delito de Estafa (Uno de los cuales se presentó acusación) como delito de delincuencia organizada.
Siendo la delincuencia organizada uno de los problemas más grandes que atraviesa la comunidad mundial, es menester señalar que este tipo penal requiere requisitos para su configuración, tal como la legislación penal vigente y la doctrina lo ha señalado: Son organizaciones cuya estructura es vertical, cuya permanencia en el tiempo va mas allá de sus miembros, operando bajo la figura de la división del trabajo por células la cual se encuentra altamente especializada en la comisión del delito para el cual se agruparon o asociaron, poseen tecnología de punta y disponen de informantes en diversos organismos, corrompen las estructuras del Estado y empresariales, afectan las bases de la sociedad, economías, sectores financieros, tienden a la transnacionalización de las actividades, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional siendo los ejemplos más clásicos el narcotráfico y legitimación de capitales.-
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
(...) El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento (...)
Frente a estas características señaladas a grandes rasgos, el Ministerio Público al momento de atribuir la comisión de este delito a los imputados, no evidenció de ningún modo elementos de convicción ni de prueba que acrediten la comisión de este delito, cuyas características especiales son determinantes para su comisión, por lo cual considera esta juzgadora que el proceso de adecuación típica frente a los hechos cuya investigación se concluyó no encuadran dentro del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, .-
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas señaladas nos lleva a considerar que en el caso que nos ocupa la adecuación típica de los hechos.se verifican en el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente en su artículo 286, siendo que en el caso que nos ocupa los delitos fueron cometidos por dos personas que en esta oportunidad se asociaron para la ejecución de los mismos..."
En este sentido es preciso señalar que la complejidad de los hechos debatidos en la presente causa, no puede ser realizada por personas de una manera aislada, siendo necesaria la participación de otros individuos de forma concordada, organizada y jerarquizada, por la logística y equipamiento necesario, por la magnitud de la operación, humanamente imposible de lograr con los aportes individuales o aislados de los imputados de autos, tratándose efectivamente de un Grupo Estructurado, Jerarquizado y Organizado para la perpetración de acciones delictivas. Así tenemos que la organización delictiva en este caso Actúa bajo planificación previa, minuciosa y detallada pues sus diferentes misiones u objetivos, van desde la Obtención de Bienes Comercializados por el Estado (Caráotas), la ubicación de las gandolas para su traslado, hasta la tramitación de permisos otorgados por entes u organismos del estado, todo para lograr el objetivo final de la organización, en este caso, la estafa y la comercialización de sustancias nocivas para la salud, acciones estas de tal trascendencia y magnitud que hacen imposible de llevar a cabo por un individuo o grupo de individuos de una manera aislada, ya que cada grupo o estructura de la organización criminal tiene su misión u objetivo especifico los cuales en su conjunto coadyuvan a la ejecución del tipo penal cuya materialización se dividen previamente, a saber, en este caso el grupo encargado de obtener la mercancía, quienes la ubican en el mercado, y quien se encarga de tramitar y obtener los permisos y guías para su traslado y disposición final.
En fin, se trata de un "accionar de grupos por objetivos o misiones" forma tradicional de operación de la organizaciones delictivas de delincuencia organizada, la cual aún y cuando se concluyó la investigación en cuanto a los ciudadanos FIGUEREDO RINCÓN RAFAEL NAZARET y GONZÁLEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, la misma sigue vigente para determinar la participación de otros sujetos aun por identificar, es por ello que cada uno realiza parte del tipo, aportando lo que la doctrina Española denomina un bien escaso, es decir, que el aporte de cada grupo es esencial para la materialización del tipo penal, tan es así, que si uno de ellos no realiza la parte del tipo que le corresponde no se consuma el hecho delictivo. Así tenemos que si no se obtiene la mercancía, es obvio que el itercriminis se quedaría en simples actos preparatorios o inicios de ejecución, pero al obtenerse es necesario el transporte irregular del mismo hacia el destino previamente planificado, de tal manera que si se tiene el producto, pero no se tienen los vehículos apropiados y permisos pertinentes para su transporte tampoco se concretaría la realización del tipo penal, por lo que les es aplicable el Principio de Imputación Reciproca que rige la coautoría y que consiste en que el accionar de cada uno de los integrantes del grupo delictivo les es perfectamente imputable al resto de los integrantes de dicho grupo, por tratarse de coautores que se han dividido la ejecución del tipo penal, quedando plenamente establecido y diferenciado el delito de Asociación para Delinquir del Delito de Agavillamiento, atribuido por la
juzgadora a los hechos.
Continua la recurrida,
En cuanto a la medida de coerción personal, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión parcial de la acusación, a la declaratoria de sobreseimiento con relación a un delito, y habiéndole atribuido a uno de los hechos una calificación jurídica distinta, mucho más benigna el Tribunal, observándose que frente a los delitos por los cuales fue admitida la acusación es posible mantener sujetos al proceso a los acusados a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en su totalidad que contemplan el artículo 236. 3, siendo que en virtud de la pena a imponer en una posible condena no contempla en su límite máximo la pena de 10 años, el daño causado por cuanto no fue comercializado el producto, mantienen ambos imputados un arraigo en el país, ejerciendo el comercio de manera establecida, no presentan conducta pre- delictual no registrando asuntos en este Circuito Judicial Penal, no presentan antecedencia penal no existiendo por ende peligro de fuga, y con relación a la obstaculización no hay posibilidad de que la misma se obstaculice por cuanto ya culminó la investigación, considera ajustado a derecho revisar la medida de privación de libertad y en su lugar imponer la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este circuito judicial penal, por cuanto que es claro que han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad..."
En este sentido le resulta a estas Representaciones Fiscales un ejercicio complejo, el tratar de comprender, cómo se puede, ante el erróneo e inadecuado tratamiento dado a la Calificación Jurídica otorgada por el tribunal afirmar que variaron los elementos que a prima facie dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, para proceder a su sustitución por una medida menos gravosa, considerando estos Despachos Fiscales, que de dicho auto motivado no se desprende alguna fundamentación fáctica, lógica y mucho menos jurídica, que sustente la decisión tomada por el Juzgador, en la cual, errónea e indebidamente da por sentado en primer lugar la Derogatoria del Delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y en segundo lugar al confundir la acción organizada de estos sujetos con delincuencia común, al sustituir el delito de Asociación para Delinquir por el de Agavillamiento.
Igualmente, hace referencia la recurrida a que:
1.- Pena a imponer en una posible condena, la cual no contempla en su límite máximo la pena de 10 años, frente a los delitos admitidos por la misma, considerando que han variado las circunstancias....
2.- El daño causado por cuanto no fue comercializado el producto, (porque los hoy imputados no las vendieron???)
3.- Mantienen ambos imputados un arraigo en el país, (eso como lo determino??) cambio de criterio luego de la presentación?, haciendo un análisis de cada uno de los delitos y admitiendo parcialmente la acusación
4.- Ejerciendo el comercio de manera establecida (comercializando productos para el consumo humano siendo estos realmente para el consumo animal..)
5.- No existiendo por ende peligro de fuga, y con relación a la obstaculización no hay posibilidad de que la misma se obstaculice por cuanto ya culminó la investigación.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos de Hecho y de Derecho ya señalados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, Que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo del 2014 y se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, restituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados, con las demás determinaciones que ese tribunal considere pertinente.…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
Los abogados Yamilet Alvarez y Jaime Rodríguez, en su condición de Defensores de los ciudadanos Carlos Humberto González Parra y Rafael Nazaret Figueredo Rincón, sustentan su contestación del recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO
Resulta contradictorio y temerario que la fiscalía del Ministerio Publico haga uso de dos recursos procesales al mismo tiempo, para tratar de lograr su objetivo, ya que el mismo día de la audiencia preliminar hizo uso del fatídico efecto suspensivo, el cual quedo registrado con el número KP01-R-2014-000124, ante la Corte de Apelaciones y para el momento de introducir la apelación que nos proponemos contestar en este acto, ya la Corte se había pronunciado A FAVOR DE LA Vindicta Publica, por esta razón, no entendemos cual es el gran temor y el ensañamiento que presentan estos profesionales en este asunto, al punto de dejar a un lado el derecho y sus procedimientos para convertir este expediente en una mera y vil casería de brujas.
Capítulo I
Del recurso presentado por la fiscalía.
La fiscalía del Ministerio Publico en cabeza de Yaritza Berrios, fiscal provisoria cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Lara y Francisco José Leal Tovar, Fiscal auxiliar Interino Cuadragésimo cuarto del ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, apelaron el 17 de marzo del 2014 del auto dictado por el tribunal de control 6 en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los precitados patrocinados y señalan dentro de los motivos de impugnación, que a la luz del ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de cambiar la medida y de decretar cambios en la acusación, como lo fue eliminar delitos a nuestros representados, les causa, según ellos un gravamen irreparable, por esta razón atacan de manera errónea y con un gran desconocimiento del derecho el auto de apertura a juicio, el cual estipula el mismo código que es inapelable, solo con el afán insostenible de mantener detenidos a nuestros patrocinados, quienes han demostrado desde el inicio de esta, muy mal llevada investigación, que son inocentes, tal y como quedo demostrado en la audiencia preliminar, con lo cual se logro cambiar los tipos delictuales y con ellos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que sin justa causa, la fiscalía apela y de manera solapada ataca el auto de apertura a juicio, haciendo ver que se le causa un gravamen irreparable, cuando JAMAS, se podría considerar gravamen irreparable el cambio de calificación dada en un auto de apertura a juicio, porque precisamente esos son los elementos que se debatirán en el juicio, esa es su naturaleza, pudiendo a todo evento el juez de juicio, mantener las calificaciones impuestas en Control o por efecto de los debates y evacuaciones de los órganos de pruebas, cambiarlas por aquellas que considere prudente, como en cuadrante dentro de los hechos, siendo esto así, no entendemos con que falsos argumentos y con que desconocimiento del derecho la fiscalía pretende apelar de esta decisión, solo con el único fin de generar más retardos en una causa donde la única justificación para retardarla sería la investigación que no se ha hecho o no se quiso hacer, ya que tal y como quedo demostrado, nuestros defendidos no tienen participación en estos hechos, se le ha dado a la fiscalia, con pruebas en mano, inclusive con el testimonio de la victima, nombres y apellidos de las personas y organismos públicos y privados responsables de estos hechos, sin embargo, llama poderosamente la atención, de quienes suscribimos, que la vindicta publica ha hecho caso omiso de estas solicitudes, mantiene abierta la investigación mas no ejecuta ninguna labor en aras de buscar a los verdaderos responsables, ya que tal y como se demostró en la audiencia preliminar, nuestros representados son inocentes de los hechos que les pretende colocar la fiscalía.
Los dichos por la defensa tienen su basamento legal en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice en su último aparte que el auto de apertura a juicio será inapelable.
Así mismo, solo a titulo ilustrativo señalaremos extracto de algunas de las muchas sentencias del TSJ, en las cuales se ratifica que el auto de apertura a juicio es inapelable. Sentencia de Héctor Coronado del 30-05-06, numero 06-0155 sentencia N 237.
…Omisis…
"....La sala de Casación penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del COPP, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando los considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparece en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...( sentencia N 086del 13-04-2006 ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el juez de control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del COPP, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causo un gravamen irreparable para las otras partes. (Ministerio Publico y Victima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (articulo 350 eiusdem).
En virtud de lo señalado anteriormente solicito desde ya se declare sin lugar la solicitud fiscal y se le otorgue a nuestros patrocinados su medida cautelar de presentación ante la taquilla del tribunal cada 15 días, así como el debido envió del asunto a la fase de juicio con su auto de apertura tal y como lo emitió la juez de control 6 en su momento, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado y en consecuencia, negándosele a la fiscalía que se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE CÓMO SE DESARROLLO LA AUDIENCIA
PRELIMINAR Y EL POSTERIOR AUTO DE APERTURA A JUICIO.
...omissis...
CAPITULO III
FUNDAMENTOS QUE CIMIENTAN LA PRETENCION
ARTICULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez mas, señalamos que la fiscalía del ministerio publico en cabeza de Yaritza Berrios, fiscal provisoria cuarta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara y Francisco José Leal Tovar, Fiscal auxiliar Interino Cuadragésimo cuarto del ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, apelaron el 17 de marzo del 2014 del auto dictado por el tribunal de control 6 en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los precitados patrocinados y señalan dentro de los motivos de impugnación, que a la luz del ordinal 5 del artículo 447 del Código orgánico procesal penal, la decisión de cambiar la medida y de decretar cambios en la acusación, como lo fue eliminar delitos a nuestros representados, les causa, según ellos un gravamen irreparable, por esta razón atacan de manera errónea y con un gran desconocimiento del derecho el auto de apertura a juicio, el cual estipula el mismo código que es inapelable, solo con el afán insostenible de mantener detenidos a nuestros patrocinados, quienes han demostrado desde el inicio de esta, muy mal llevada investigación, que son inocentes, tal y como quedo demostrado en la audiencia preliminar, con lo cual se logro cambiar los tipos delictuales y con ellos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que sin justa causa, la fiscalía apela y de manera solapada ataca el auto de apertura a juicio, haciendo ver que se le causa un gravamen irreparable, cuando JAMAS, se podría considerar gravamen irreparable el cambio de calificación dada en un auto de apertura a juicio, porque precisamente esos son los elementos que se debatirán en el juicio, esa es su naturaleza, pudiendo a todo evento el juez de juicio, mantener las calificaciones impuestas en Control o por efecto de los debates y evacuaciones de los órganos de pruebas, cambiarlas por aquellas que considere prudente, como en cuadrante dentro de los hechos, siendo esto así, no entendemos con que falsos argumentos y con desconocimiento del derecho la fiscalía pretende apelar de esta decisión, solo con el único fin de generar más retardos en una causa donde la única justificación para retardarla sería la investigación que no se ha hecho o no se quiso hacer, ya que tal y como quedo demostrado, nuestros defendidos no tienen participación en estos hechos, se le ha dado a la fiscalía, con pruebas en mano, inclusive con el testimonio de la victima, nombres y apellidos de las personas y organismos públicos y privados responsables de estos hechos, sin embargo, llama poderosamente la atención, de quienes suscribimos, que la vindicta publica ha hecho caso omiso de estas solicitudes, mantiene abierta la investigación mas no ejecuta ninguna labor en aras de buscar a los verdaderos responsables, ya que tal y como se demostró en la audiencia preliminar, nuestros representados son inocentes de los hechos que les pretende colocar la fiscalía.
Los dichos por la defensa tienen su basamento legal en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice en su último aparte que el auto de apertura a juicio será inapelable.
Así mismo, solo a titulo ilustrativo señalaremos extracto de algunas de las muchas sentencias del TSJ, en las cuales se ratifica que el auto de apertura a juicio es inapelable. Sentencia de Héctor Coronado del 30-05-06, numero 06-0155 sentencia N 237.
…Omisis…
En virtud de lo señalado anteriormente solicito desde ya se declare sin lugar la solicitud fiscal y se le otorgue a nuestros patrocinados su medida cautelar de presentación ante la taquilla del tribunal cada 15 días, así como el debido envió del asunto a la fase de juicio con su auto de apertura tal y como lo emitió la juez de control 6 en su momento, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado y en consecuencia, negándosele a la fiscalía que se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.
CAPITULO IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA Por todo lo anterior solicitamos:
Una vez más, y como se quiera que a nuestros defendidos se les han violentando sus derechos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, articulo 8 y 9 del COPP se solicita desde ya se declare sin lugar la solicitud fiscal y se le otorgue a nuestros patrocinados su medida cautelar de presentación ante la taquilla del tribunal cada 15 días, así como el debido envió del asunto a la fase de juicio con su auto de apertura tal y como lo emitió la juez de control 6 en su momento, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado y en consecuencia, negándosele a la fiscalía que se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:...omissis...
Con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para el respectivo pronunciamiento es menester realizar el siguiente análisis:
COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios establece:
…Omisis…
Es el caso que en fecha 23 de enero de 2014 en gaceta oficial nro. 40.340 fue promulgado mediante decreto nro. 600 el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, estableciéndose en su disposición derogatoria Segunda que la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero de febrero de 2010, ES DECIR FUE DEROGADO TODA LA NORMATIVA DEL TEXTO LEGAL QUE CONTEMPLABA el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios.-
Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este artículo establece:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Por otra parte el mismo texto legal en su artículo 4 define el concepto de delincuencia organizada:
…Omisis…
En este orden de ideas el artículo 27 Ejusdem, señala los tipos penales calificados como de delincuencia organizada.
…Omisis…
Es el caso que ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados se encuentra incluido en la gama de ilícitos penales que prevé la Ley Especial, no obstante el mismo artículo deja abierta una puerta para incluir como delitos de delincuencia organizada aquellos ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, así mismo un sector de la doctrina señala el delito de Estafa (Uno de los cuales se presentó acusación) como delito de delincuencia organizada.
Siendo la delincuencia organizada uno de los problemas más grandes que atraviesa la comunidad mundial, es menester señalar que este tipo penal requiere requisitos para su configuración, tal como la legislación penal vigente y la doctrina lo ha señalado: Son organizaciones cuya estructura es vertical , cuya permanencia en el tiempo va mas allá de sus miembros, operando bajo la figura de la división del trabajo por células la cual se encuentra altamente especializada en la comisión del delito para el cual se agruparon o asociaron, poseen tecnología de punta y disponen de informantes en diversos organismos, corrompen las estructuras del Estado y empresariales, afectan las bases de la sociedad, economías, sectores financieros, tienden a la transnacionalización de las actividades, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacionalsiendo los ejemplos más clásicos el narcotráfico y legitimación de capitales.-
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
…Omisis…
Frente a estas características señaladas a grandes rasgos, el Ministerio Público al momento de atribuir la comisión de este delito a los imputados, no evidenció de ningún modo elementos de convicción ni de prueba que acrediten la comisión de este delito, cuyas características especiales son determinantes para su comisión, por lo cual considera esta juzgadora que el proceso de adecuación típica frente a los hechos cuya investigación se concluyó no encuadran dentro del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, .-
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas señaladas nos lleva a considerar que en el caso que nos ocupa la adecuación típica de los hechos se verifican en el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente en su artículo 286, siendo que en el caso que nos ocupa los delitos fueron cometidos por dos personas que en esta oportunidad se asociaron para la ejecución de los mismos.
Con respecto al delito de INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION, previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría, tenemos que corresponde a una sanción administrativa a imponerse en oportunidad de sentencia condenatoria.
En virtud de los análisis expresados, conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, cedula de identidad V.9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, cedula de identidad V.13.265.505 sólo por los delitos de: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, por cuanto la acusación con relación a estos delitos cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose los hechos coloreados a estos tipos penales.-
Con relación al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la derogatoria del texto legal que contemplaba este ilícito penal.-
En lo atinente al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal este Tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, considerando que los hechos coloreados encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se informa a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos por separado, manifestando los mismos irse a juicio por ser inocentes.- En virtud de la manifestación de los imputados este Tribunal continúa con el respectivo pronunciamiento, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista su pertinencia, necesidad, legalidad para el Juicio Oral y Público conforme al artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico procesal Penal, pruebas estas a las cuales la defensa se acoge en virtud del Principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a la medida de coerción personal, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión parcial de la acusación, a la declaratoria de sobreseimiento con relación a un delito, y habiéndole atribuido a uno de los hechos una calificación jurídica distinta, mucho más benigna el Tribunal, observándose que frente a los delitos por los cuales fue admitida la acusación es posible mantener sujetos al proceso a los acusados a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en su totalidad que contemplan el artículo 236. 3, siendo que en virtud de la pena a imponer en una posible condena no contempla en su límite máximo la pena de 10 años, el daño causado por cuanto no fue comercializado el producto, mantienen ambos imputados un arraigo en el país, ejerciendo el comercio de manera establecida, no presentan conducta pre- delictual no registrando asuntos en este Circuito Judicial Penal, no presentan antecedencia penal no existiendo por ende peligro de fuga, y con relación a la obstaculización no hay posibilidad de que la misma se obstaculice por cuanto ya culminó la investigación, considera ajustado a derecho revisar la medida de privación de libertad y en su lugar imponer la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal, por cuanto es claro que han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
En este Estado pide la palabra el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Por error de trascripción se colocó en el acta el artículo 374 Ejusdem) n virtud de las razones siguientes:
“…COPP ejerce el recurso de apelación de efectos suspensivo en virtud de que para esta representación fiscal a pesar de lo manifestado por la victima en el día de hoy es de hacer notar que esta no conocía a las personas con las que estaba negociando no es menos cuerto (Sic) que no pudiera decir que no sean los hoy imputados en esta sala quienes no participaron en la comisión de los delitos atribuidos por el MP ya que de la investigación realizada por la vindicta publica se establecido suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos se encontraban incursos en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados es por lo que solicita respetuosamente al tribunal se suspenda la presente decisión y se reemitan (Sic) las actuaciones , a la acorte (Sic) de apelación. Es todo.”
De seguida la defensa pública argumenta:
“…esta defensa se niega rotundamente a la solicitud fiscal a ejercer el efecto suspensivo por cuanto observamos que cambiaron contundentemente las circunstancias de hecho y derecho en al presente causa por cuanto la victima manifiesta en sala abiertamente que nuestros representados no tuvieron ningún tipo de participación penal al contrario manifiesta que el responsable es el SICA y el señor Siro León y en cuanto al derecho las circunstancias cambiaron por que de 5 tipo penales solo quedaron dos y en cuanto al tercero solo se ejecutaría de obtenerse una sentencia condenatoria es decir si tenemos una victima que no reconoce a mis representado como responsables y temeno una acusación admitida parcialmente mal pudiésemos pretender que nuestros representado continúen privados de su libertad solo a petición caprichosa de la vindicta publica quien no logo probar en su libelo acusatorio los tipos delictuales. Es todo….”
Siendo que nos encontramos frente a una causa donde fue admitida acusación por un delito contemplado en la Ley Contra La Corrupción, conforme al artículo 430 , Parágrafo Único: Excepción, este Tribunal acuerda la tramitación del mismo y la suspensión de la ejecución de la decisión con relación a la libertad de los acusados bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez fundamentado la presenta audiencia en el lapso correspondiente de 48 horas.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, cedula de identidad V.9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, cedula de identidad V.13.265.505 sólo por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, por cuanto la acusación con relación a estos delitos cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose los hechos coloreados a estos tipos penales.-
SEGUNDO: Con relación al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 313 NUMERAL 3ERO EN CONCORDANCIA con el artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En lo atinente al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal este Tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, considerando que los hechos coloreados encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista su pertinencia, necesidad, legalidad para el Juicio Oral y Público conforme al artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas a las cuales la defensa se acoge en virtud del Principio de la comunidad de la prueba.
QUINTO: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y se impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de Los acusados: FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, cedula de identidad V.9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, cedula de identidad V.13.265.505.-
SEPTIMA: Se admite el recurso con efecto suspensivo propuesto por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspenden los efectos de la decisión con relación a la revisión de la medida de coerción personal y se acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Todo conforme a los artículos 250, 313, 314, 308, 375, 430 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito recursivo y la contestación por parte de la Defensa, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
Los representantes del Ministerio Público, presentan en fecha 11 de abril de 2014, el recurso de apelación, señalando en primer lugar impugnar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que les fuera acordada en la audiencia preliminar a los imputados de autos, la cual fue realizada en fecha 07 de marzo de 2014, y donde la representación Fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de marzo de 2014, en donde se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decretó en su lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual se encontraba vigente para la fecha de la interposición del presente recurso de apelación. Por otra parte se constata en el escrito recursivo, que los representantes del Ministerio Público igualmente impugnan la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, en relación al delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 300 eiusdem, en virtud de que el mismo habría sido derogado por la actual Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que a consideración de los representantes del Ministerio Público, el señalado delito se mantiene en la nueva ley, la cual incluso en el primer supuesto agrava la pena; denunciando la falta de fundamentación fáctica, lógica y jurídica de la decisión objeto de impugnación. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, en relación al sobreseimiento denunciado por los recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo la Juzgadora a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, y establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretar tal sobreseimiento; sino que se limita en señalar que “…Con relación al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la derogatoria del texto legal que contemplaba este ilícito penal…”. Constatándose por una parte, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la a quo, no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente señala que es en virtud “…de la derogatoria del texto legal que contemplaba este ilícito penal…”; lo cual, aparte de no estar debidamente fundamentado, tampoco es alguno de los dos supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la Jueza a quo, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando “El hecho punible objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; lo cual tampoco se explica, ni se señala en la recurrida, si el sobreseimiento fue decretado por que el hecho punible no se realizó, o si fue por que no pudo atribuírsele a los imputados, tal y como establece en el numeral 1 del señalado artículo 300. Por otra parte se observa, que lo señalado por la Juzgadora de haber decretado el sobreseimiento “…en virtud de la derogatoria del texto legal que contemplaba este ilícito penal…”; es erróneo, toda vez que el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos, es por el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha del hecho, el cual no ha sido despenalizado, sino incluso, como lo afirman los recurrentes, le ha sido aumentada la pena. Así tenemos, que el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establecía lo siguiente:
Artículo 146. “Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, en el su capitulo VI, relativo a la importación de bienes nocivos para la salud, en su artículo 52, no solo tipifica el delito en los mismos términos, sino que inclusivo impone una mayor pena, en los siguientes términos:
Artículo 52. “Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años…”.
En relación a este punto, se hace necesario señalar, que aunque la Ley Orgánica de Precios Justos, en el segundo particular de sus disposiciones derogatorias, deroga la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no despenaliza el delito de importación o comercialización de bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo. Tal situación jurídica, se da en los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible, lo cual no es el caso bajo estudio. Como ejemplo de ello podemos señalar que la Ley Orgánica de Drogas, de fecha 15 de septiembre de 2010, en su disposición derogatoria, deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31 establecía:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
Siendo que la actual Ley Orgánica de Drogas (aun cuando deroga la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en su artículo 149, tipifica el mismo delito, e incluso le aumenta la pena, en los siguientes términos:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.
De manera que, acoger la tesis de decretar el sobreseimiento en virtud de la derogatoria de un texto legal que contempla un tipo penal, el cual es igualmente tipificado por la ley que se promulga, incluso aumentando la penalidad, se tendría entonces que sobreseer las causas de los hechos por trafico de drogas cometidos durante la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la Ley Orgánica de Drogas, en su disposición derogatoria, derogó la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs 407, de fecha 02 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece lo siguiente:
“…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto realice la audiencia preliminar aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Carlos Humberto González Parra y Rafael Nazaret Figueredo Rincón, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se decide.
Asimismo, en relación a la medida solicitada en audiencia por la Defensora del imputado Carlos Humberto González Párraga, por presentar problemas de salud, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho fundamental y obligación del Estado como parte del derecho a la vida, y de todos los ciudadanos de tener derecho a la protección de la salud, y visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, en donde se establece:
“…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por lo que, a los fines de garantizar el Derecho Constitucional a la salud del ciudadano Carlos Humberto González Parraga, se acuerda el traslado del mismo a algún centro asistencial para su debida evaluación y tratamiento y en caso de ameritar una intervención quirúrgica, le sea practicada la misma, y una vez sea dado de alta, este sea reingresado a su Centro de Reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuestos por los abogados Yaritza Marina Berrios Baptista y Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010973.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Carlos Humberto González Parra y Rafael Nazaret Figueredo Rincón, en relación con el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 300 eiusdem.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte, quedando los ciudadanos Carlos Humberto González Parra y Rafael Nazaret Figueredo Rincón, en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano Carlos Humberto González Parraga, a algún centro asistencial para su debida evaluación y tratamiento y en caso de ameritar una intervención quirúrgica, le sea practicada la misma, y una vez sea dado de alta, este sea reingresado a su Centro de Reclusión.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
|