REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2009-000405
ACUMULADO: KP01-R-2013-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001884
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Emilio Sánchez, en su condición de solicitante debidamente asistido por la Abg. Marisol Carolina Herrera Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001884; mediante el cual niega la entrega del vehículo de las siguientes características marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1987, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: estaca, Uso: carga, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF3HJ22140, Placa: 764-XBJ. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de julio de 2014, es admitido el presente recurso, y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luis Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano José Emilio Sánchez, en su condición de solicitante debidamente asistido por la Abg. Marisol Carolina Herrera Colmenarez, presenta el recurso de apelación en asunto KP01-R-2013-000479, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ EMILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.490.899, domiciliado en la Troncal 5, frente al Distribuidor Santa Bárbara, al lado del Restaurante Punto Fresco, Santa Barbara, Barinas, teléfonos de contacto: 0416-7776936, 0414-7373874 y 0278-4153066; asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.552,debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.432, con domicilio procesal en la calle 26 entre 18 y 19, Edif. 26, Piso 1, Ofic. 16, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Estando dentro del Lapso legal pertinente de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, y dando cumplimiento a lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; presento formal APELACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por esta Administradora de Justicia en la cual niega la entrega de un vehículo de mi propiedad, plenamente identificado en autos, y fundamento mi apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en autos de la presente causa, la existencia del acto jurídico válido, es decir, el documento de traspaso notariado y titulo de propiedad, en el cual mi representado adquirió de buena fe, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL., SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HJ22140, USO: Carga, PLACAS: 764XBJ, AÑO: 1.987, COLOR: BLANCO; dicho documento quedó inserto por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha 15 de Enero del año 2009. bajo el N° 19. Folios 61 al 63, Tomo III, de los libros de autenticaciones
llevados por esa Oficina de Registro; y Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3HJ22140-3-1, de fecha 16 de Septiembre del año 2005.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, vale destacar que no existe en la presente causa otro reclamante, además de mi persona, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de Seguridad del Estado.
TERCERO: Como fundamento de mi Apelación invoco a mi favor, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 30 de Junio de 2005, Exp. 04-2397, Sent. No. 1412, en la cual entre otras cosas indica que
…Omisis…
Vale destacar ciudadanos Magistrados, a quienes conocerán la presente apelación, que en materia de vehículos como el caso de marras, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que cuando el reclamante del mismo presenta su respectiva documentación éstos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustada a Derecho, ya que con este documento ha quedado demostrado sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante del vehículo; puesto que en este caso no existe otro reclamante, mal podría acudir al órgano Jurisdiccional Civil a reclamar un derecho de propiedad, pues es competencia de esos Tribunales Civiles por ser el Juez natural que conoce de la propiedad, también puede hacerle la entrega el Juez Penal, sin entrar a decidir la propiedad.
Vale la pena recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario haya solicitado su devolución. (Vid. Sentencia del 13 de Agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza.)
Fundamentado en esos criterios jurisprudenciales, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente, siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama.
Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.
Asimismo el ciudadano José Emilio Sánchez, en su condición de solicitante debidamente asistido por la Abg. Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en fecha 10 de junio de 2014 presenta escrito en el cual ratifica el recurso de apelación que interpuso la Abg. Marisol Herrera Colmenarez, en fecha 16 de noviembre de 2009.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual mediante el cual niega la entrega del vehículo de las siguientes características marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1987, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: estaca, Uso: carga, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF3HJ22140, Placa: 764-XBJ, al ciudadano José Emilio Sánchez C.I. V- 11.490.899, en la que expresa:
“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadanos JOSE EMILIO SANCHEZ y MACARIO MONTES PEÑA, este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2.- En fecha 05 de octubre de 2005 la representante del Ministerio Público NIEGA la entrega de vehículo al ciudadano Macario Montes Peña en virtud de el vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 presenta chapa identificadora de ubicada en la parte superior izquierda del tablero FALSA, chapa identificadora de carrocería FALSA, chapa de body FALSA, serial de chasis FALSO y no afloró serial original (folio 26).
En fecha 10 de abril de 2007, la representación fiscal, NIEGA la entrega del vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 presenta chapa identificadora de ubicada en la parte superior izquierda del tablero FALSA, chapa identificadora de carrocería FALSA, chapa de body FALSA, serial de chasis FALSO y mediante la práctica del dictamen correspondiente no se logró obtener la identificación del vehículo.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140, es retenido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional en fecha 14 de septiembre de 2005 en el puesto de control fijo ubicado en el Peaje El cardenalito ubicado en la Autopista Rafael caldera estado Lara, aproximadamente a las 01:10 horas de la madrugada, por circular sin parabrisas en la parte delantera y al requerirse la documentación al conductor este presenta una copia de certificado de registro de vehículo a nombre de José Manuel Sánchez Morales. Al verificar los seriales del vehículo, los funcionarios observaron que los mismos presentaban características no originales de la planta ensambladora.
• Consta en autos, documento de compraventa en la que el ciudadano JOSE EMILIO SANCHEZ le vende al ciudadano MACARIO MONTES PELÑA, un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL MOTOR I 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 PLACA 764-XBJ. Este documento quedó autenticado ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del Estado Barinas con el Nº 22 folios 66 AL 68, Tomo XVII, de fecha 02 de junio de 2005. En fecha 21 de Julio de 2008 se recibe oficio Nº 233 emanado del mencionado registro en el que se certifica la existencia del documento en cuestión mediante la remisión de copia certificada del mismo. (folio 59)
• De autos se desprende Inspección técnica nº 3293 suscrita por los expertos Marcos Araujo y William Aranguren de fecha 15 de septiembre de 2005 de la que se desprende las características que presentaba el vehiculo solicitado (folio 23).
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-124-09-05, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al CICPC, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL MOTOR I 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 PLACA 764-XBJ, presenta: CHAPAS IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (PUERTA Y TABLERO) FALSAS, CHAPA BODY FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, se reactivó y no se logró obtener carácter alguno (folio 25)
• Según la experticia nº 9700-127-AD-0591-07, la pieza con apariencia de Certificado de registro de Vehículo signado con el Nº 24045421 (AJF3HJ22140-3-1) a nombre de José Emilio Sánchez cédula de identidad Nº V11490899, dado a los 16 días del mes de septiembre de 2005, es auténtico.
• En fecha 04 de mayo de 2009 funcionarios adscritos al UEVTTT Nº 51 Lara realizan informe de reconocimiento de seriales, reactivación y fijación fotográfica a un vehiculo clase Camioneta TIPO PLATAFORMA PLACAS 764-XBJ USO CARGA MARCA FORD MODELO F-350 COLOR BLANCO, el cual arrojó que el mismo presenta todos los seriales falsos y que se hizo imposible con la reactivación que aflorara algún carácter (folio 89)
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal ArtÍculo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que el vehículo recuperado presenta todos los seriales falsos.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-124-09-05, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al CICPC, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL MOTOR I 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 PLACA 764-XBJ, presenta: CHAPAS IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (PUERTA Y TABLERO) FALSAS, CHAPA BODY FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, se reactivó y no se logró obtener carácter alguno; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo de fecha 02 de octubre de 2009, en virtud que el vehículo antes mencionado presenta chapas identificadoras de carrocería (puesta y tablero) falsas, chapa body falsa, serial de chasis falso y el mismo se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el cual está siendo investigado por la fiscalía sexta del ministerio público.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
-En fecha 05 de octubre de 2005 la representante del Ministerio Público NIEGA la entrega de vehículo al ciudadano Macario Montes Peña en virtud de el vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 presenta chapa identificadora de ubicada en la parte superior izquierda del tablero FALSA, chapa identificadora de carrocería FALSA, chapa de body FALSA, serial de chasis FALSO y no afloró serial original (folio 26).
-En fecha 10 de abril de 2007, la representación fiscal, NIEGA la entrega del vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 presenta chapa identificadora de ubicada en la parte superior izquierda del tablero FALSA, chapa identificadora de carrocería FALSA, chapa de body FALSA, serial de chasis FALSO y mediante la práctica del dictamen correspondiente no se logró obtener la identificación del vehículo.
-De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:El vehículo MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 764-XBJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140, es retenido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional en fecha 14 de septiembre de 2005 en el puesto de control fijo ubicado en el Peaje El cardenalito ubicado en la Autopista Rafael caldera estado Lara, aproximadamente a las 01:10 horas de la madrugada, por circular sin parabrisas en la parte delantera y al requerirse la documentación al conductor este presenta una copia de certificado de registro de vehículo a nombre de José Manuel Sánchez Morales. Al verificar los seriales del vehículo, los funcionarios observaron que los mismos presentaban características no originales de la planta ensambladora.
-Consta en autos, documento de compraventa en la que el ciudadano JOSE EMILIO SANCHEZ le vende al ciudadano MACARIO MONTES PELÑA, un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL MOTOR I 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 PLACA 764-XBJ. Este documento quedó autenticado ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del Estado Barinas con el Nº 22 folios 66 AL 68, Tomo XVII, de fecha 02 de junio de 2005. En fecha 21 de Julio de 2008 se recibe oficio Nº 233 emanado del mencionado registro en el que se certifica la existencia del documento en cuestión mediante la remisión de copia certificada del mismo. (folio 59)
-De autos se desprende Inspección técnica nº 3293 suscrita por los expertos Marcos Araujo y William Aranguren de fecha 15 de septiembre de 2005 de la que se desprende las características que presentaba el vehiculo solicitado (folio 23).
-Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-124-09-05, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al CICPC, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL MOTOR I 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA AJF3HJ22140 PLACA 764-XBJ, presenta: CHAPAS IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (PUERTA Y TABLERO) FALSAS, CHAPA BODY FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, se reactivó y no se logró obtener carácter alguno (folio 25)
-Según la experticia nº 9700-127-AD-0591-07, la pieza con apariencia de Certificado de registro de Vehículo signado con el Nº 24045421 (AJF3HJ22140-3-1) a nombre de José Emilio Sánchez cédula de identidad Nº V11490899, dado a los 16 días del mes de septiembre de 2005, es auténtico.
-En fecha 04 de mayo de 2009 funcionarios adscritos al UEVTTT Nº 51 Lara realizan informe de reconocimiento de seriales, reactivación y fijación fotográfica a un vehiculo clase Camioneta TIPO PLATAFORMA PLACAS 764-XBJ USO CARGA MARCA FORD MODELO F-350 COLOR BLANCO, el cual arrojó que el mismo presenta todos los seriales falsos y que se hizo imposible con la reactivación que aflorara algún carácter (folio 89)
Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2005 suscrita por el funcionario cabo segundo (GN) Granadillo Mujica Marcos adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que los seriales del vehículo son falsos, de igual forma en la experticia de Reconocimiento de Seriales realizadas en fecha 11 de mayo de 2009, se concluyó que el vehículo en cuanto a seriales, los posee todos falsos, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del hurto y robo de vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Emilio Sánchez, en su condición de solicitante debidamente asistido por la Abg. Marisol Carolina Herrera Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001884; mediante el cual niega la entrega del vehículo de las siguientes características marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1987, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: estaca, Uso: carga, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF3HJ22140, Placa: 764-XBJ, al ciudadano José Emilio Sánchez, en virtud que el vehículo antes mencionado presenta chapas identificadoras de carrocería (puesta y tablero) falsas, chapa body falsa, serial de chasis falso y el mismo se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Emilio Sánchez, en su condición de solicitante debidamente asistido por la Abg Marisol Carolina Herrera Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001884; mediante el cual niega la entrega del vehículo de las siguientes características marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1987, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: estaca, Uso: carga, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF3HJ22140, Placa: 764-XBJ, al ciudadano José Emilio Sánchez.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente
La Secretaria
Maribel Sira