REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000082
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.215; contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-S-2013-001298, mediante el cual decreta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el lapso de ley se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 26 de mayo de 2014, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 22 de julio de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa que:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles 05 de febrero del 2014 comparece el abogado Nelson Ledezma; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana Brenda Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.386.215; tal y como consta en autos en los folios 54 y 55, a los efectos de exponer lo siguiente: Visto que la decisión de este tribunal fue publicada en fecha 10 de enero del 2014, que las boletas de citación tienen fecha 16/01/2014, que hasta la presente fecha no consta en este asunto que hayan sido entregados al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la Defensora Privada del presunto victimario; a la ciudadana Brenda Rojas, en su condición de víctima y al ciudadano Humberto Rivero; enfatizo que no consta en autos que hayan sido practicadas o entregadas las respectivas boletas y que se deje constancia en autos que se hayan cumplido con tal requisito; es por lo antes expuesto que ocurro a los efectos de apelar como en efecto apelo la decisión del tribunal, a todo evento y en consideración de ratificarla cuando sea necesario toda vez que la misma pueda ser considerada extemporánea; Finalmente solicito se sirvan expedirme copias simples de la decisión que riela en los folios 59 al 65, ambos inclusive. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo que sea necesario.…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, fundamentada en fecha 10 de enero de 2014, que expresa lo siguiente:
“…RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Tercero del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar la violencia Psicológica y no hay testigos de tales hechos y mucho menos se le puede atribuir al imputado.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, y en tal sentido observa que:
El recurrente al presentar su recurso de apelación manuscrito, incurre en falta de técnica recursiva, toda vez que señala de manera genérica apelar de la decisión, sin expresar los motivos por los cuales ejerce el recurso de apelación, ni el fundamento legal por el cual lo ejerce, ni los preceptos jurídicos en los cuales basa su recurso; no obstante ello, esta Sala amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, observando que en el contenido de la misma la Juzgadora a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, y establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretar tal sobreseimiento; sino que se limita en señalar que de la investigación no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar la violencia psicológica y no haber testigos y mucho menos se le puede atribuir al imputado; sin explicar de manera precisa y efectiva, si de conformidad con el numeral 1 del señalado artículo 300, el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado de autos. Constatándose efectivamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Juzgadora a quo, no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sin explicar y explanar el análisis del referido numeral 1 en donde se señale si decretó el sobreseimiento por que el hecho no se realizó y el por qué consideró que no se realizó, o si el hecho aun habiéndose realizado, no puede atribuírsele al imputado.
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se Anula de Oficio la decisión impugnada y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de sobreseimiento, con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas, queda en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Anula de Oficio la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-S-2013-001298, mediante el cual decretó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de sobreseimiento, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas, queda en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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