REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004502


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daylín Irazú Mora López, en su condición de defensora pública, del imputado Freddy Antonio Pérez Vargas, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27-02-2014 y fundamentada en fecha 07-03-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-004502, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Antonio Pérez Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Daylín Irazú Mora López, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) III
En fecha 16 de diciembre de 2013 en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declaro con lugar la aprehencion en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de nuestra carta política fundamental, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico la fiscalía del ministerio público por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del código penal venezolano.

Principios
El mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, lo son, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la forma en que se origina el presente caso es mediante denuncia que data del año 2003 y la investigación por parte de la Representación Fiscal se produjo de oficio, con la ayuda del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en lo sucesivo CICPC; en la que se obtuvo como resultado de la misma, que la tía del hoy occiso lo señalara como participe al ser el sujeto quien le proporciona el arma de fuego a RAMIRO VASQUEZ, pero no es menos cierto que hubo muchos testigos y sus declaraciones no son contestes con las de la ciudadana Margarita Aldazoro, que si bien es cierto el CICPC fue a citarlo a su domicilio y no lo consiguió en la primera y única oportunidad, no es menos cierto que posteriormente mi patrocinado de forma voluntaria se presentara ante la sede de la policía científica a rendir declaración sobre los hechos que se investigaban, tal y como puede ser evidenciado en las actuaciones que conforman el expediente.
Ahora bien, los hechos ocurridos donde le es propinada la muerta a JHONNY JOSE ALDAZARO es en el sector Barrio San José Obrero, sector 2, Barquisimeto, estado Lara; y no es más que el mismo sector donde mi defendido tiene viviendo toda la vida; es decir, esta última década; según consta en declaración ofrecida por mi representado en fecha 27-02-14, en audiencia oral ante el tribunal de control.
Mi patrocinado en su declaración es contundente cuando manifiesta el desconocimiento del porque se encontraba solicitado por uno de los sistemas policiales, ya que el es un hombre trabajador, que se encarga de velar por el cuidado de su señora madre y quien creyó que el asunto por el cual rindió declaración ante el CICPC estaba resuelto; asimismo manifestó que la familia del hoy occiso viven en el sector desde hace tiempo, igual que el y estos frecuentan su hogar (mi defendido) inclusive el reuniones familiares.
Ahora bien, vale la pena hacerse una serie de interrogantes:
1.- ¿si mi defendido guardaba relación en la participación del hecho ocurrido hace 10 años y 6 meses, que hoy día le atribuye la representación fiscal, por qué es el año 2013 que estos consideran solicitar al tribunal de control una orden de aprehensión?
2.- ¿si la participación de mi defendido por el hecho punible de homicidio, es tal como lo pretender hacer ver la fiscalía del ministerio público, por qué es, que mi representado tiene los 10 años y 6 meses viviendo en el mismo sector donde ocurren los hechos?
3.- ¿dónde se evidencia en la conducta de mi defendido ha tenido a lo largo de esta década, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga? ¿Acaso estos elementos deben ser valorados de forma aislada?
4.- de la declaración rendida por mi patrocinado ante el tribunal, quedó evidenciado que este duró aproximadamente un mes presentándose ante la sede del CICPC (ambas subdelegaciones) por los hechos investigados; ahora bien ¿el resultado de la investigación para ese entonces, que vale la pena acotar señalar son los mismos elementos de hoy día, no fueron lo suficientemente satisfactorios para demostrar el grado y participación del hecho y con ello ponerlo a la orden del tribunal en esa fecha (2003), pero ahora (2014) si lo son?
5.- ¿Cómo es que la familia del hoy occiso mantiene relación con uno de los presuntos participes del hecho en que le fue propinada la muerte a JHONNY JOSE ALDAZORO? Mas curioso aun ¿Cómo es que logran compartir (ambas partes) en reuniones familiares, hasta el punto de ingerir bebidas alcohólicas después de semejante hecho ocurrido en fecha agosto de 2003?
Asimismo se puede evidenciar en el acta policial que al momento de la detención de mi defendido, a pesar de que fue en un lugar público, como lo es la vía principal del Sector San José Obrero, no hubo testigo presencial, en el acta policial.
En pocas palabras, no hay elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado; existiendo duda razonable, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención de hacerlo. Aunado a que tiene una familia que mantener, por cuanto es el sostén de su hogar, ya que su señora madre cuenta con el apoyo económico que este le ha brindado a lo largo de esta década.
2.- en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- La magnitud del daño causado, viene dada por la entidad del delito cometido; y es necesario primeramente tener todos los elementos de convicción que lo puedan señalar como autor del hecho delictivo; es por lo que reitero que mi defendido no es el autor del hecho por el cual fue presentado, sino el “presunto” y es la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe garantizar la búsqueda de todos aquellos elementos que también le son favorables a mi patrocinado.
4.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
5.-de la revisión del sistema podemos observar que mi defendido es primario en la presunta comisión del hecho por cuanto no presenta expedientes penales, cumpliéndose asi una buena conducta predelictual.
Es evidente la posición del máximo tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el tribunal supremo de justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DESICIONES VINCULANTES para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos principios.

Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 422 del COPP se sirvan admitir este recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar del Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: solicito se declare con lugar por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de la libertad del Ciudadano Freddy Antonio Pérez Vargas y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de marzo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al imputado FREDIS ANTONIO VARGAS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.196.957, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano: FREDIS ANTONIO VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.957, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Así mismo invoco Sentencia Vinculante de la Sala de Casación Penal Nº 390, de fecha 19-08-2010, ponente Eladio Aponte Aponte, que hace referencia a la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 250 de antiguo Código (actualmente 236), en los casos de procedimientos por flagrancias, establecido en el articulo 248 actual 234 del COPP, de igual manera, solicito en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
EL TRIBUNAL IMPUSO A LA IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: : SI DESEO DECLARAR, nosotros estabamos en una fiesta y estaban Ramiro y Jhonny Aldasoro peleando y de ahí brinco la pared llegó Ramiro y le dio unos tiros a Jhonny y la familia dice que yo le preste armamento a él, adicionalmente a eso después de la denuncia me agarraron en la puerta de la casa y me tomaron la declaración en la PTJ y de ahí me presente un mes hasta ahorita que me salio esto, es todo.-pregunta el M.P. y responde como se llama Ramiro? El se llama RAMIRO ANTONIO VASQUEZ y vive al frente de la casa mia vivia en la bodega a él lo mataron, a Ramiro lo mataron después que mataron a JHonny como en el 2003.Pregunta la defensa y responde: al cuanto tiempo después de la muerte de Jhonny fueron los funcionarios a buscarlos---responde ellos fueron y no me encontraron luego me radiaron y vieron que tenia solicitud de la zona me mandaron a San Juan no me pasaron para aca ni nada, cuando me detienen hoy no sabia porque era esto, Sali solicitado en pantalla. En el transcurso de este tiempo la familia de Jhonny Aldasoro han ido a su casa? Responde si los familiares han ido para mi casa, he bebido con ellos, es todo. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
vista la declaración de mi defendido esta defensa se opone a la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por motivo fútil por cuanto considera que no tuvo participación en el hecho que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Público ahí solo esta la declaración de la tia de Jhonny Aldasoro que señala que mi defendido le dio el arma no existiendo otro elementos, asimismo solicito el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de elementos que permitan la defensa favorable a mi defendido, solicito medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el 242 numeral 01 del COPP o de la presentación periódica por cuanto considero que no existe el peligro de fuga ya que de la declaración de mi defendido se evidencia que en estos 11 años el reside en el lugar que ha aportado al Tribunal que a su vez es el mismo sector en donde ocurren los hechos, lo cual será demostrado con la incorporación de los testigos en su etapa procesal.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 06 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente a las 10:25 A.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Juan, de Barquisimeto Estado Lara, reciben llamada telefonica donde les informan sobre el fallecimiento del ciudadano JHONNY JOSÉ ALDAZORO, quien ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad presentando heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el Barrio San José Obrero Sector II, Calle 3 Vereda I Casa S/N, de Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente en esa misma fecha se presento de manera espontánea ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN ALDAZORO, la cual se identifica como la madre del occiso JHONNY JOSÉ ALDAZORO, dejando constancia en acta de entrevista que su hijo se encontraba en una fiesta en casa de su tía MARGARITA ALDAZORO, en donde sostuvo una discusión con varios individuos entre los cuales se encontraba uno apodado (EL COMIQUITA) pero con quienes tuvo mayor problema fue con los de nombre RAMIRO VASQUEZ apodado (EL PELÓN) y con FREDDY apodado (EL BACTERIA). Posteriormente y de igual forma se presento ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana MARGARITA ALDAZORO y expuso en acta de entrevista que estando su sobrino en una reunión familiar en su csa surgió una discusión por unos zapatos, su sobrino se cayó a golpes con un muchacho que se llama RAMIRITO apodad (EL PELON) quien era compadre del hoy occiso, los presentes logran desapartarlos y FREDDY le busca un arma a RAMIRITO cuando su sobrino JHONNY ve que RAMIRITO venía con el arma se mete para la casa donde habia la fiesta porque lo andaban buscando con el arma, ella habla con RAMIRITO, para tratar de calmar las cosas ya que ellos se habían criado juntos y eran compadres, retirándose del lugar y todos se van para sus casas pero JHONNY sale de la casa donde estaba, u manda a busca a RAMIRITO con FREDDY para hablar con él y arreglar las cosas, como ella vio que estaban hablando se metió para su casa, y fue cuando escucho el primer disparo salio y vio cuando su sobrino cayó al piso y como RAMIRITO tenia el arma en la mano se regreso para su casa y en ese momento su sobrino le dice a RAMIRITO “compadre compadre” no me mate y este le da dos tiros más cuando vieron que ya RAMIRITO se habia ido salieron a auxiliar a su sobrino y lo llevaron al Hospital donde falleció posteriormente, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LLANOS. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano FREDIS ANTONIO VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.957. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 15-03-2013. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDIS ANTONIO VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.957, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS.- SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos FREDIS ANTONIO VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.957. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Freddy Antonio Pérez Vargas, en la audiencia oral celebrada en fecha 27-02-2014 y fundamentada en fecha 07-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Freddy Antonio Pérez Vargas, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de febrero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Freddy Antonio Pérez Vargas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daylín Irazú Mora López, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-02-2014 y fundamentada en fecha 07-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-004502, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Antonio Pérez Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daylín Irazú Mora López, en su condición de defensora pública, del imputado Freddy Antonio Pérez Vargas, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-02-2014 y fundamentada en fecha 07-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-004502, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Antonio Pérez Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-004502, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2014-000125