REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000522
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014070

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. MISLAY MARTINEZ BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.854, debidamente asistido por los Abogados OSCAR GARCES IPSA: 78.841, ABG. DANI D`Santiago IPSA: 69.467 y el Abg. Raúl Colmenarez IPSA: 15543.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. MISLAY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, conforme al artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. MISLAY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.854, conforme al artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada MISLAY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…La representación fiscal solicita la palabra: “Esta Fiscalia solicita la palabra para ejercer el Recurso de Apelación de conformidad al articulo 374 del COPP, fundamentado en que le Ministerio Publico es el Titular de la acción penal de conformidad al articulo 11 de la Norma Adjetiva penal y desprendido de reiteradas jurisprudencias, no es dado al juez en la presente fase definir o decidir sobre la precalificaciones dadas por el ministerio publico la ley solo le faculta en etapa preliminar a fundamentado el ministerio publico muchos elementos que acrediten la Asociación para delinquir, puntualmente en el articulo 4.numerla 10 que señala que los delitos que exceden de 5 años y afectan intereses colectivos y visto que en el articulo 374 aparece dentro de los delitos señalados se encuentra los indicados y es por ello que solicita que la corte de apelaciones se pronuncie sobre las precalificaciones dadas y medidas cautelar a imponer, es todo. …”

La Defensa Privada del ciudadano ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…seguida la defensa solicita la palabra y expone: Si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal no obstante el juez de control hace valer los principios y garantías procesales contenidas en el COPP y la Constitución, y evidentemente el juez dando cumplimiento a lo establecido en derecho para hacer cumplir el principio de Legalidad haciendo valer las garantías de mi representado, por lo que lo adecuado y lo correcto es mantener lo señalado por el Juez, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad invocada por la defensa privada del ciudadana JONFRE PABON, este Tribunal observa una vez analizada el acta de investigación penal y cuya nulidad se invoca por haber contradicción con el acta de inspección se verifica que en el acta de investigación de N 528- de fecha 20/02/2014 se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se expresa suficientemente al folio 3 vuelto que se observo que los manifestantes habían entrado a la ante sala de la CNTV realizando quemas y destrozos y llevándose objeto de las instalaciones, es coincidente con el texto de la inspección ocular en la que se lee en el pasillo que conduce a los baños se observan las paredes y el piso quemado se realizo fotográfica, así mismo de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Alberto Colmenarez Jiménez se desprende que en las adyacencias de la torre CNTV ubicada en la avenida Lara, sujetos desconocidos comenzaron a lanzar piedras y disparos desconocidos y además sustrajeron varios objetos los cuales describen; en consecuencia se verifica que el acta de investigación penal con las reglas establecidas en el articulo 119 del COPP y articulo 115 del mismo código y que una vez levantado dicha actuación consta en autos la declaración de los derechos de imputados, quienes fueron trasladados hasta un centro asistencial y que no presentaban ningún tipo de lesión fueron reflejados en las constancia medica, presentado como fuera el procedimiento de control Correspondiente y se convoca al defensor publico y de confianza de cada uno declararon sin ningún tipo de restricciones, se escucharon los alegatos de cada uno de los defensores los elementos de interés criminalisticos incautados están debidamente descritos en la planilla de evidencia de cadena de custodia y si bien existen una inconsistencia en la fijación fotográfica que acompaña la inspección ocular en relación a la persona a la fue incautada las evidencias descritas en los folios 30 y 31, no es un acto que afecte a criterio de quien juzga la intervención, asistencia y representación o que implica inobservación de los derechos de los imputados como lo indica la norma por cuanto puede ser saneado, se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada del Ciudadano Jonfren Pabon.- PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados, MAURO MARIO GALLO MESA, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.533, LEONARDO JOSE GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.671.071, JOSE ANTONIO GOMEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.894.710, JONFRE LEONARDO PABON LARA, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.504, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, INTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INCENDIO A EDIFICACION PUBLICA, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera quien juzga que no existen elementos de convicción para decretar flagrancia en los delitos de LESIONES PERSONALES, HURTO CALIFICACO Y OBSTACULICACION A LAS VIAS PUBLICAS. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se impone a los ciudadanos imputados de autos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores que deberán presentar una constancia de residencia y de trabajo a los fines de constituir la respectiva fianza y que sus ingresos asciendan a 30 unidades tributarias una vez que se constituya la correspondiente acta de fianza se hará efectiva la detención domiciliaría…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, de fecha 18 de Julio de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO; Se DECLARA SIN LUGAR Solicitud de Nulidad Planteada por la defensa privada en virtud que considera este tribunal que dichas actas; como son la orden de allanamiento y las actas de investigación si cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 174 y 175 del copp así como los establecidos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensas técnicas, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308 y ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, apartándose este Tribunal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por las defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se acuerda solo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del COPP asimismo se acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a la imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “FENIX”. QUINTO: Se ordena la incautación de todos los bienes relacionados en el allanamiento. En este acto La representación fiscal solicita la palabra el Tribunal la cede y manifiesta: “Esta Fiscalia solicita la palabra para ejercer el Recurso de Apelacion de conformidad al articulo 374 del COPP, fundamentado en que le Ministerio Publico es el Titular de la acción penal de conformidad al articulo 11 de la Norma Adjetiva penal y desprendido de reiteradas jurisprudencias, no es dado al juez en la presente fase definir o decidir sobre la precalificaciones dadas por el ministerio publico la ley solo le faculta en etapa preliminar a fundamentado el ministerio publico muchos elementos que acrediten la Asociación para delinquir, puntualmente en el articulo 4.numerla 10 que señala que los delitos que exceden de 5 años y afectan intereses colectivos y visto que en el articulo 374 aparece dentro de los delitos señalados se encuentra los indicados y es por ello que solicita que la corte de apelaciones se pronuncie sobre las precalificaciones dadas y medidas cautelar a imponer, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y manifiesta: “ Si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal no obstante el juez de control hace valer los principios y garantías procesales contenidas en el COPP y la Constitución, y evidentemente el juez dando cumplimiento a lo establecido en derecho para hacer cumplir el principio de Legalidad haciendo valer las garantías de mi representado, por lo que lo adecuado y lo correcto es mantener lo señalado por el Juez, es todo. SEXTO: Este tribunal visto que la representación fiscal solicito el RECURSO DE APELACION de conformidad al articulo 374 del copp, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la CORTE DE APELACIONES a los fines de pronunciarse sobre el mismo, es por todo ellos que mantendrá en calidad de deposito los referidos imputados hasta el pronunciamiento de la CORTE. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 1:55pm…”

Así mismo, fecha 22 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”… FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10-11-1971, 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero, domiciliado: Calle Monseñor Alvarado Barbacoas, casa sin numero de color beige, cerca del polideportivo. Teléfono: 0414-139-46-67. Se verifico por el Sistema Juris, del cual se evidencia que NO presenta otra causa.
2) ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, venezolano, lugar de nacimiento: 08-11-1970, Barquisimeto, fecha de nacimiento:08-11-1970, 43 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante, domiciliado: Sector Bolívar El empedrado calle principal, casa sin numero, diagonal a la plaza y al lado de la iglesia San Miguel de Arcangel allí hay una calle de por medio, Teléfono: 0424-509-51-95..por los DELITOS: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15-7-214 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 18/07/201424el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso “presento formalmente en este acto al ciudadano: JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308 y ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854. Acto seguido la representación fiscal, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicita se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, Es todo. Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron de manera individualmente: “No deseo declarar ”, es todo
SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA TÉCNICA ABG. OSCAR GARCES, y ABG. DANI D`Santiago QUIEN EXPUSO:“Oída la exposición de la fiscalía del ministerio publico señalo en primer punto en relación a la orden de allanamiento inserta al folio 14 la misma está viciada de Nulidad de conformidad al artículo 174 del COPP, y en esa orden no se indico el nombre de las personas que iban a buscar, esta defensa no observa el acta constitutiva de esa empresa, y con respecto a las tres empresas existentes en la referida orden allí hay unas direcciones y evidentemente no se indica los nombre de quienes iban a buscar, y en este acto consigno en este acto constancia del consejo comunal San Isidro que no es la dirección a la orden de allanamiento, mi representado no tiene ninguna relación que tenga con esa empresa violentando el derecho a la defensa, en tal sentido solicito la nulidad de la orden de allanamiento de conformidad al articulo 174 y 175 del COPP, en segundo lugar en cuanto a la flagrancia es pertinente que mi representado no fue detenido suministrando servicios de DIRECTV, por lo cual considero que debe quedar excluido con la propia acta, y se le está violentado el debido proceso, con respecto a la denuncia no está acreditado la cualidad de la persona que denuncia, en tercer lugar es preocupante que se pretenda acumular tres procedimientos distintos y muy alejados entre ellos, ubicados a media hora o hasta mas, el ministerio publico debe verificar que los delitos imputados sean idóneos, aquí debemos tener claro y debemos manejar los objetos de cada una de las leyes de delitos informáticos así como las leyes de los delitos de telecomunicaciones, es por lo que la fiscalía no puede pretender imputar varios delitos a un solo hecho punible y en cuanto a la asociación no existe conexión alguna y ni siquiera se conoce una organización delictiva en relación a ellos, observa esta defensa que resulta excesiva al no considerar el hecho imputado a la conducta establecida por el juzgador y es por ello que solicito la libertad de mi defendido en virtud que no corre peligro de fuga en virtud de tener arraigo en el país, asimismo consigno a efecto videndi partida de nacimiento, constancia de vivienda, informe médico de las niñas quienes padecen enfermedad congénita, el cuidado de estos niños los hace el papa y la mama, asimismo consigno registro de comercio, es por todo ello solicito una medida menos gravosa consistente en el arresto domiciliario, Es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA TÉCNICA ABG. RAUL COLMENAREZ, QUIEN EXPUSO: “ Leído el presente asunto y escuchada la intervención del Ministerio Publico en torno a este hecho que debería estar en fase de investigación observamos lo siguiente, pudiéramos observar una denuncia de un ciudadano que se presenta ante al CICPC, se presenta este señor y dice que representa una empresa y de inmediato se presentan unas orden de allanamiento, posteriormente unos funcionarios se presentan en unos domicilios y consiguen algunos equipos que no evidencia si efectivamente esos equipos funcionan y acá no aparecen esas experticias solicitadas por la fiscalía o por el CICPC, digo yo que falto investigación por el Ministerio de Comunicación, estos señores no se conocen y no está demostrado, esta defensa técnica en primer lugar consigno dos folios útiles consistentes en constancia de residencia, asimismo esta defensa técnica se une a la solicitud de nulidad y rechazo la detención en flagrancia y esta defensa está de acuerdo con la representación fiscal en relación al Procedimiento ordinario a seguir, es por todo ello que solicito con todo respeto le sea acordado una medida cautelar que pudiera ser presentación o detención domiciliaria o presentación de fiadores
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A: vista las actas de investigación Penal. que consta en los folios 3,4,19,20,32,33,34 del presente asusto de fecha 14 de mes de JULIO del 2014 suscrita por el funcionario Inspector MADELYN OVIEDO, Detective JEAN TOLEDO Inspector Agregado MANUEL MOGOLLON respectivamente, adscrito al grupo de de trabajo contra la delincuencia organizada de esta sub. Delegación de este cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y115 del código orgánico procesal penal 35 de la ley orgánica del Servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científica ,penales y criminalisticas y servicio nacional de medicatura forenses
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10-11-1971, 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero, domiciliado: Calle Monseñor Alvarado Barbacoas, casa sin numero de color beige, cerca del polideportivo. Teléfono: 0414-139-46-67. Por los
DELITOS: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose a través del análisis del acta policial penal 1) En esta misma fecha, Siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación de este Cuerpo Detectivesco; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 50, Numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Félix Montilva, en unidad identificada hacia la empresa CABLE TELEANGEL, ubicada en la Calle El Samán, Montaña Verde, casa sin número, frente al poste de alumbrado numero 38015, Carora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control numero 6 de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el asunto principal KP01 -P-2014-013972. Una en las adyacencias de la referida dirección solicitamos la colaboración de las ciudadanas LINAREZ INFANTE PALMIRA COROMOTO y" FERNANDEZ OCHOA MARIA JOVINA, para que sirvan como testigos del procedimiento a realizar, manifestando no tener inconveniente alguno. Al llegar procedimos a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y hacerle entrega de una copia fotostátíca de la orden de allanamiento, manifestó ser el propietario de la misma y fue identificado como: CLEMENTE LUCILO VEGAS PEÑA, venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 29 años, soltero, agricultor, misma dirección, portador de la cédula de identidad V-11,698,483. Quien nos permitió el acceso a la vivienda junto con los testigos, observando en la primera habitación a mano derecha equipos, aparatos,' cables y decodificadores, entre otros, algunos con la inscripción de DIRECTV. Al preguntarle sobre la procedencia de ::do eso manifestó que era propiedad de un ciudadano de nombre Jaime Rangel, a quien le tenía alquilada la "habitación en cuestión. En vista de esto le solicitamos se comunicara con este ciudadano a fin de que se :Presentara en la residencia, manifestando que le efectuaría una llamada telefónica, llegando momentos :espués un ciudadano que fue identificado como JAIME RODOLFO RANGEL PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 42 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U "ICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL JABÓN, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PLAZA. CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL PARQUE, BARBACOA, PARROQUIA MORAN, MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.666.308, quien en tomo a los hechos nos manifestó que dichos equipos se los dio hace como tres años como parte de pago de una deuda un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Javier Díaz y desde entonces le ha prestado el servicio de televisión por cable a un aproximado de 160 suscriptores, cobrando una mensualidad de setenta bolívares. Así mismo nos indico que minutos antes había recibido una llamada del ciudadano Simón Zambrano quien le informo que una comisión del CICPC se encontraba realizando un allanamiento en la residencia ubicada en calle Monseñor Alvarado entre calles A y B, diagonal al parque, Barbacoa, parroquia Moran, Municipio Moran Estado Lara, donde también estaba encargado del Servicio de Cable que se le presta a la comunidad, contando con un aproximado de 210 suscriptores y cobra también 70 Bolívares mensuales. En vista de esto le efectué llamada telefónica al funcionario Manuel Mogollón quien se encontraba en la referida población a fin de corroborar lo antes señalado, siendo informado por el funcionario que efectivamente al darle cumplimiento a la orden de allanamiento en la citada dirección, localizo una gran cantidad de equipos, moduladores, amplificadores etc. con los cuales se presta el servicio de Cable en Barbacoa. En vista de todo lo anterior y siendo las 11 ;00 se le informo a este ciudadano sobre el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo seguidamente en compañía de los testigos a desmontar todos los equipos los cuales son los siguientes: Un estante contentivo de Dos (02) decodificadores, marca DIRECTV, modelo L-14, el primero sin serial aparente, con su respectiva tarjeta signada con el serial 0002613119729, y segundo serial T26LANO11TE0HH, con su respectiva tarjeta signada con el serial numero 000193497278, Once (11) decodificadores, marca DIRECTV, modelos L-12, signados con los seriales 1.-P24GBM251PBONQ, 2.- P24GBM251PBOPP, 3.- P24GBM256PB47R, 4.-P24GBM225PB2M5, 5.-P24GBM225PB2MB, 6.- P24GBM225PB2KM, 7.- P24GBM225PB5EF, 8.- P10GEL046A4269, 9.-P24GBM225PB5B2,10.- T10JAK476M40CH y 11.- P24GBM.257PB359, con sus respectivas tarjetas signadas con los seriales: 1.- 000241920685, 2.- 000241919745, 3.- 00024945774, 4.- 000239554306, 5.-000239554363, 6.- 000239718307, 7.- 000239665110, 8.- 00029928031, 9.- 00023666779, 10.-000184006781 y 11- 000242028546, seis (06) decodificadores marca AZBOX, modelos FTA, sin serial aparente, un (01) decodificador, marca PANSANT, modelo FTA, sin serial aparente, dos (02) equipos moduladores, marca BLONDER TRONQUE, sin modelo ni serial aparentes, cuatro (04) equipos moduladores, marca PDI, sin modelo ni serial aparentes, ocho (08) equipos moduladores, marca PICO, sin modelo ni serial aparentes, cuatro (04) equipos moduladores, marca PICO MACOIN, sin modelo ni serial aparentes, un (01) equipo modulador, marca SCIENTIFIC ATLANTA, sin modelo ni serial aparentes, dos (02) equipos moduladores, marca TRUNKLINF, sin modelo ni serial aparentes, un (01) equipo modulador, marca DRACOM, sin modelo ni serial aparente, un (01) amplificador, marca SCIENTIFIC ATLANTA, sin modelo ni serial aparente, así mismo sobre una mesa se ubico un talonario de recibo, contentivo de ochenta (80) planillas, cada una sellada donde se lee SISTEMA DE TV POR CABLE "TV ANGEL RIF.: V-11666308 y en la parte externa de la vivienda se ubico una antena de DIRECTV, sin serial aparente, siendo fijadas todas estas evidencias, colectadas para las experticias de rigor. Acto seguido retornamos a la Sede de este Despacho en compañía del detenido y las evidencias colectadas, donde al llegar se dio inicio al expediente numero K-14-0056-04254, por uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley de telecomunicaciones, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Brinner Davoín,
3). En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Agregado MOGOLLON MANUEL, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal: "Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, siendo las 10:00 horas de la mañana de los corrientes, dándole cumpliendo a la Orden de allanamiento, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Juez de Control 6 según Asunto Principal KP01-P-2014-013972, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedí a trasladarme en compañía de la funcionaría Detective Emily Borges, a bordo de la unidad Identificada, hacia la siguiente dirección: Empresa Cables Barbacoa, ubicada en la avenida Monseñor Alvarado, entre calles A y B diagonal al parque Barcaboa, Parroquia Moran Municipio Torres estado Lara, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se procedió a realizar una búsqueda en la vía pública de dos ciudadanos que funjan -como testigos para realizar el presente allanamiento, siendo posible el encuentro de una persona identificado como: 01.-LUIS QUEVEDO se le reservó sus identidades, por su seguridad y resguardo físico, de acuerdo en lo establecido en los artículos 3, 4, 7 5, de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), una vez presentes en la misma, pro cedimos a tocar en varias oportunidades la puerta de dicho i :mueble, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RAFAEL SIMON ZAMBRANO BRAVO, (se le reservó sus identidades, por su seguridad y resguardo físico, de acuerdo en lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9, de la Ley de Protección de las Víctimas,.'Testigos y Demás Sujetos Procesales), a quien se le indicó el motivo de nuestra presencia, y hacerle entrega de copia- Orden del Allanamiento a la misma, quien la leyó conforme, permitiendo así el ingreso a la vivienda, en compañía del testigo antes mencionado, luego que se aseguró la parte interna de la casa se puedo constatar que además se encontraba solo en la vivienda, al transcurrir unos minutos se le indicó al persona presente, que dicho lugar sería inspeccionado en búsqueda de equipos de telecomunicaciones, equipos de sabotajes de sistema de tecnología de información, equipos electrónicos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, por lo que procedí a realizar la respectiva revisión en presencia del testigo y el propietario del inmueble, de igual forma mi compañera se encargó de resguardar el perímetro de la vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, acto seguido se pudo observar en el patio una antena parabólica fija de tres metros y medio de altura con su sistema de comunicación en buen estado de TIPO LNV DE COLOR GRIS, MARCA CALIFORNIA AMPLIFIER, MODELO EXTENDED PROFESSIONAL II, SERIAL 1520045469, donde le fue colectado su sistema operativo, al igual se observa sobre el techo del lavadero una antena de color gris de mediano tamaño marca DIRECTV, en funcionamiento, seguidamente se pudo aprecia un pasillo que permite el acceso a una puerta de metal de color blanco y a los baños, donde manifestó el propietario de la vivienda que esa puerta correspondía a una habitación que le tenía alquilada a un señor de nombre JAME RANGEL por la cantidad de 450,oo bolívares, pero que él no vivía allí, acto seguido nos permitió el acceso a la habitación, y al ingresar se observaron los siguientes equipos: UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L14 SERIAL T2 6LAM516TEABE, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000259293140, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L14 SERIAL T2 6LAN133TE8MD, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 00017 5278746, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TIOJAK473A421J, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000204416291, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TIOJAK473M4155, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 0 00205291859, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL T10JAK473A4213, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 00 0204421259, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TIOJAK476M40CX, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL.000195686886, UN(01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL T10JAK4 7 3A41WX, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000205383672, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TI0JAK4 7 6M4 0DY, CON 'SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 0 00187486873, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL T10JAK47 6M40CL, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 00084006617, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TIOJAK4 7 3M416X, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000205290208, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL EA058J294E20DQ, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 0 001530 8 5352, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL 90024J44533319, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000168161966, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TIOJAK473A41WK, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 00 0205383771, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL TI0JAK4 7 6M4 0E6, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000195686878, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DIRECTV MODELO L12 SERIAL G12VB9KU231631, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 000182822791, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA DIRECTV MODELO Lll SERIAL EA040H243E12FC, CON SU RESPECTIVA TARJETA MARCA DIRECTV SERIAL 00018 7 4 8 6865, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA LG MODELO DVB SERIAL SMTLGER20100400500, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA LG MODELO DVB SERIAL SMTLGER20100400499, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA AZBOX MODELO EVO XL SERIAL TNG331107026508, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR NEGRO, MARCA AZBOX MODELO EVO XL SERIAL JNS2012081008, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA PANZAT MODELO 2700A SERIAL 5K-00619, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA FORTEC STAR MODELO MERCURY II SERIAL 060508782, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA FORTEC STAR MODELO IRCURY II SERIAL 060508781, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR
ES, MARCA FORTEC STAR MODELO MERCURY II SERIAL 060521184, UN (01) AMPLIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA SCIENTIFIC-ATLANTA
DELO 6335 SERIAL 296714, UN (01) DESCODIFICADOR DE COLOR KEGRO, MARCA PANSTA 200A MODELO DVB SERIAL NO INDICA, UN (01)CODIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA MOTOROLA SERIAL SSP-PIN/PS, ÍM (01) AMPLIFICADOR DE COLOR GRIS, MARCA ALPHO, MODELO YF.IAL NO INDICA, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA MACON MODELO PSM55SAW SERIAL P174615024, UN (01)
:VIADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PICO MACON MODELO PCM55 IAL P176954759, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA i MACON MODELO PCM55 SERIAL P191138784, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PICO MACON MODELO PCM55SAW SERIAL 11208305, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PICO MACON MODELO PCM55AW SERIAL 6646178, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO,- MARCA HOLLAND MODELO HM-55 SERIAL CO80720, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA HOLLAND MODELO HM-55 SERIAL C335940067, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA BLONDER TONEUE MODELO BAVM SERIAL 815026, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA BLONDER TONEUE MODELO BAVM SERIAL 815026, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA BLONDER TONEUE MODELO BAVM SERIAL 57 6165, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PICO MACON MODELO PCM55 SERIAL 2540986, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PDI MODELO PDI-55-SF SERIAL 7507869, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PDI MODELO PDI-55-SF SERIAL 7505521, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PTJI MODELO PDI-55-SF SERIAL 7 8 075-7; 5 r UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA PDI MODELO PDI-55-SF SERIAL 69110068, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA BLONDER TONEUE MODELO BAVM SERIAL 794647, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA BLONDER TONEUE MODELO BAVM SERIAL 84 9077, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DRACOM MODELO 3 00VMF FIXED SERIAL 1J37060811, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DRACOM MODELO 300VMF FIXED SERIAL 0E37070018, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DRACOM MODELO 300VMF FIXED SERIAL 1J37100812, UN (01) MODULADOR DE COLOR NEGRO, MARCA DRACOM MODELO 300VMF FIXED SERIAL 1J37110810, UN (01), UN (01) TELEVISOR DE COLOR GRIS, MARCA PHILIPS MODELO 14PT3005/55. SERIAL TL1A0546074577, posteriormente se le pregunto al propietario de la vivienda que si sabía a quién le pertenecían equipos de telecomunicaciones, sistema de tecnología de información y electrónicos, manifestando que le pertenecían al señor JAME RANGEL ya que él es el dueño de la empresa del sistema de tv por cable "TV ANGEL" y que no se encontraba en ese momento, por lo que se le solicito al propietario que le realizara una llamada telefónica para que se presentara a esta vivienda, " quien respondió la llamada identificándose como JAME RODOLFO RANGEL PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-ll.666.308, manifestándole que esos equipos le pertenecían y en este momento se encontraba detenido en el sector Montaña Verde por el funcionario Detective Jefe Jean Toledo y por tal motivo no podía ir, recibiendo posteriormente una llamada del Detective mencionado, ratificando la información que me suministro el propietario de la vivienda, vista a tal situación se procedió a realizar acta de entrevista a los ciudadanos LUIS QUEVEDO Y RAFAEL ZAMBRANO de las cuales anexo a la presente, desconectando y colectando así, todos los equipos mencionados para ser sometidos a experticia de ley, donde serán remitidos a la sala de resguardo de evidencia de este despacho con su respectiva cadena de custodia a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, es todo
D) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad tomando en consideración que este tipo de conducta como lo son los DELITOS: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, , ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR atenta contra el ordenamiento juridicos que riguen a todos los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
F- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numeral, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242, se decretó la Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, venezolano, lugar de nacimiento: 08-11-1970, Barquisimeto, fecha de nacimiento:08-11-1970, 43 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante, domiciliado: Sector Bolívar El empedrado calle principal, casa sin numero, diagonal a la plaza y al lado de la iglesia San Miguel de Arcangel allí hay una calle de por medio, Teléfono: 0424-509-51-95
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia como poco probable por la posible pena a imponer en la presente causa que ala cual no excede de diez años de privación de libertad, determina que no existe a configuración la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado no se va a evadir debido a la responsabilidad para con sus dos menores hijas que padecen de una enfermedad ICTERIA NEUNATAL . ACIDOCIS METABOLICA CON CONMPONENTE+ART+RETARDO PSICOMOTOR, según informe clínico abalado por el D r AGUSTIN D ONGHIA C del servicio de neuro pediatría clínica electro fisiología neurológica de la POLICLINICA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Así mismo basados en el articulo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA expresa “EL PROCESO CONSTITUYE UN ISTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA “es decir LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL Tal precepto debe implicar necesariamente un cambio en el modo del `pensamiento y de concebir la formas procesales de acuerdo con el Articulo 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA sabiendo que “ VENEZUELA se Constituye un Estado democrático y SOCIAL de Derecho y de JUSTICIA…”De acuerdo la Sentencias del Tribunal Supremo de justicia en las sala Constitucional” El ESTADO SOCIAL Y DE DERECHO es aquel que persigue la armonía entre las clases , evitando que las clase dominantes, por tener poder económico, político o cultural , abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales impidiéndoles el desarrollo y sumergiéndoles en la pobreza y a la ignorancia . A juicio de Esta SALA CONSTITUCIONAL, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho y Libertad de la igualdad ante la Ley, el cual en la practica no resuelve nada ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales …el estado esta obligado a proteger a los débiles , a tutelar sus intereses amparados en la constitución sobre todo a través de los Tribunale ;y frente a los fuertes debe vigilara que su libertad no sea una carga para todos” pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de punibles no causan un grave daño a la sociedad tomando en consideración que este tipo de conducta como lo son los DELITOS: UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, , ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA tienen penas menores y en base a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose a través del análisis del acta policial penal 3 En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionada INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113° y 114 y 115 ° del Código Orgánico Procesal Penal y 35° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la Sede de este Despacho y dándole cumplimiento a la Orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KPOl-P-2014-13972. emanada, del Tribunal de Control número 06 de esta Circunscripción Judicial, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE MíCHAEL TORRES, hacia La Calle Principal, casa sin numero del Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres Estado Lora, con la finalidad de ubicar equipos de telecomunicaciones y otra evidencia de interés criminalísticas que guarden relación con el expediente numero K-14-0056-04105, de la cuál tiene conocimiento la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por uno de los Delitos Establecidos en la Ley de Telecomunicaciones. Una vez en las inmediaciones de la citada dirección solicitamos la colaboración a dos personas transeúntes de la zona a fin de que nos sirviera, como testigos presénciales del acto a realizar, accediendo a colaborar los ciudadanos identificados como: DIAZ DIAZ ENMANUEL JESUS, portador de la cédula de identidad numero V-25.254.233 y COHEN PEREZ ENDRINA DEL CARMEN, portadora de la cedida de identidad V-15.320.543. Luego en la vivienda objeto del Allanamiento nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y al imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como MARIA CAÑIZALEZ D'SANTIAGO, venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 40 años, de profesión u oficio comerciante, residenciada en misma dirección, portadora de la cédula de identidad V-12.449.124 Quíen luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden en referencia, manifestó ser hija de la propietaria de la vivienda y nos permitió el libre acceso al interior de la misma. Una vez al ingresar en compañía de los dos testigos observamos en la primera, habitación a mano izquierda un conjunto de cables, equipos y decodificadores algunos en los cuáles se observa DIRECTV. En cuanto a esto la ciudadana nos indicó que su esposo de nombre Carlos D'Santiago es el encargado de los mismos, por lo que solicitamos su presencia, quien llego minutos después y fue identificado plenamente como D'SANTIAGO ROSALES CARLOS ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en Calle Principal, casa sin numero del Empedrao en Parroquia Manuel Montes Municipio Torres, portador de la cédula de identidad V-10.314.854. En cuanto a los hechos nos indicó libre de coacción y apremio que hace aproximadamente tres años un maracucho le vendió esos equipos y desde entonces le ha estado prestando los servicios de televisión por cable al pueblo y cobra la cantidad de Cincuenta Bolívares mensuales. En vista de lo anterior siendo las 11:30 horas de la mañana se le informo a este ciudadano sobre el motivo de su detención y se le dieron a conocer sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario MICHAEL TORES procedió a desmontar en compañía, de los testigos los siguientes equipos localizados en la precitada habitación: 08.~ Decodificadores marca DIRECTV, 04.- modelos LIO, 01.- señal 6073BCOYM, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000184006120, 02.- serial 6073BC0XK, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000183638840, 03.-serial 6073BCOX8, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000183638832, 04.- serial F445E11JJ, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000179919170. 03.- Decodificadores marca DIRECTV, modelo L12, 01.- serial 103N257T, contentivo de una. tarjeta de memoria serial 000210745907, 02.- serial 33163010, contentivo de una tarjeta de memoria, marca DIRECTV, serial 000191302546, 03 serial JQ130743, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000184006138. 01.- Decodificador marca DIRECTV, modelo Lll, serial 1054E12HC, contentivo de una tarjeta de memoria marca DIRECTV, serial 000154677637, 07.- Decodificadores FTA, 02 marca Quantum, modelo 3500, sin seriales visibles, 02 marca Magnitud, modelo SR3200, seriales 20227223, 20227304, 01 marca. Torteo Star, modelo Mercury II, serial 060412727, 01 marca AZBOX, modelo EVOLX, sin serial visible, 01- marca PANSAT, modelo 200A, serial 9D-A005498. 08.- Moduladores marca PICO, modelo PCM55, seriales 11247558, P175965437, 11208761, P162432422, 11353234, P162455326, 9178768, 9054307, 02.- Moduladores marcas PDI modelo 55-SF, seriales 7803245, 7805183, 02.- Moduladores marca BLONDER TONQUE, modelo BAVM, seriales 08775, 01878, 03.- Moduladores marca TRUNKLINE MILLENNIUN 3-0, modelo 95-TSFM, seriales 9400397, 9400356, 9400440, 02.- Moduladores marca AGILE, modelo 9260, seriales 0384, 5922, 02.-antenas satelitales donde se lee las inscripciones DIRECTV. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, los testigos y las evidencias localizadas, donde se dio inicio al expediente numero K-14-0056-04255, del cual se hizo conocimiento del procedimiento realizado al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo del Abog. Brinner Davoin. quien solicito la orden de allanamiento y Abog. Daniel Flores, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de guardia En esta misma fecha,
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley basados en el articulo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA expresa “EL PROCESO CONSTITUYE UN ISTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA “es decir LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL Tal precepto debe implicar necesariamente un cambio en el modo del `pensamiento y de concebir la formas procesales de acuerdo con el Articulo 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA sabiendo que “ VENEZUELA se Constituye un Estado democrático y SOCIAL de Derecho y de JUSTICIA…”De acuerdo la Sentencias del Tribunal Supremo de justicia en las sala Constitucional” El ESTADO SOCIAL Y DE DERECHO es aquel que persigue la armonía entre las clases , evitando que las clase dominantes, por tener poder económico, político o cultural , abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales impidiéndoles el desarrollo y sumergiéndoles en la pobreza y a la ignorancia . A juicio de Esta SALA CONSTITUCIONAL, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho y Libertad de la igualdad ante la Ley, el cual en la practica no resuelve nada ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales …el estado esta obligado a proteger a los débiles , a tutelar sus intereses amparados en la constitución sobre todo a través de los Tribunale ;y frente a los fuertes debe vigilara que su libertad no sea una carga para todos” PUNTO PREVIO; Se DECLARA SIN LUGAR Solicitud de Nulidad Planteada por la defensa privada en virtud que considera este tribunal que dichas actas; como son la orden de allanamiento y las actas de investigación si cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal así como los establecidos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensas técnicas, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308 y ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, apartándose este Tribunal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por las defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se acuerda solo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del COPP asimismo se acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a la imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “FENIX”. QUINTO: Se ordena la incautación de todos los bienes relacionados en el allanamiento. En este acto La representación fiscal solicita la palabra el Tribunal la cede y manifiesta: “Esta Fiscalia solicita la palabra para ejercer el Recurso de Apelación de conformidad al articulo 374 del COPP, fundamentado en que le Ministerio Publico es el Titular de la acción penal de conformidad al articulo 11 de la Norma Adjetiva penal y desprendido de reiteradas jurisprudencias, no es dado al juez en la presente fase definir o decidir sobre la precalificaciones dadas por el ministerio publico la ley solo le faculta en etapa preliminar a fundamentado el ministerio publico muchos elementos que acrediten la Asociación para delinquir, puntualmente en el articulo 4.numeral 10 que señala que los delitos que exceden de 5 años y afectan intereses colectivos y visto que en el articulo 374 aparece dentro de los delitos señalados se encuentra los indicados y es por ello que solicita que la corte de apelaciones se pronuncie sobre las precalificaciones dadas y medidas cautelar a imponer, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y manifiesta: “ Si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal no obstante el juez de control hace valer los principios y garantías procesales contenidas en el COPP y la Constitución, y evidentemente el juez dando cumplimiento a lo establecido en derecho para hacer cumplir el principio de Legalidad haciendo valer las garantías de mi representado, por lo que lo adecuado y lo correcto es mantener lo señalado por el Juez, es todo. SEXTO: Este tribunal visto que la representación fiscal solicito el RECURSO DE APELACION de conformidad al articulo 374 del copp, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la CORTE DE APELACIONES a los fines de pronunciarse sobre el mismo, es por todo ellos que mantendrá en calidad de deposito los referidos imputados hasta el pronunciamiento de la CORTE. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 1:55pm. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.854, conforme al artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 18 de Julio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.854, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al imputado CARLOS D`SANTIAGO y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido ciudadano, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en fecha 22 de Julio del 2014, en los siguientes términos:

“…-PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensas técnicas, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308 y ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de UTILIZACION INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION, de conformidad al artículo 188 numeral 2do de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, SABODATE O DAÑOS AL SISTEMA, POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, HURTO INFORMATICO, FRAUDE AL SISTEMA, previsto en los artículos 6,7,10,13 y 14 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, apartándose este Tribunal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por las defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se acuerda solo en relación al imputado ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.854, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del COPP asimismo se acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano JAIME ADOLFO RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.308, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a la imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “FENIX”…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, en este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la recurrida carece totalmente de motivación, al omitir pronunciarse en cuanto a los elementos que justifican el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, sin indicar las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin apreciar el hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, y si existe o no peligro de fuga u obstaculización la cual tampoco explica los motivos, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo el recurrido otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.854, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 18 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación al imputado CARLOS ENRIQUE D`SANTIAGO ROSALES y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000522
CFRR/Juani