REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de agosto de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000096
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022624
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual declara IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09/02/2012, mediante el cual el cual declara IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21 de Julio de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Alfredo Álamo, venezolano, mayor de edad, cedula N° 4.342.738, abogado litigante, inpreabogado N° 54.846, con domicilio procesal en la calle 62 con carrera 13, residencia LA ALAMEDA, CASA #9, DE ESTA CIUDAD, actuando en este acto como defensor definitivo del acusado Darry Rafael González García, plenamente identificado en las actas del presente asunto y expone:
Estando dentro del lapso legal contraído en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo tenido en el articulo 447 ordinal 4 ejusdem, APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2012, que corre al folio 68, 69, 70 y 71, por los argumentos que pasa a establecer;
Establece esta defensa técnica, que no comparte con el A-quo, la característica de obedecer a la regla REBUS SIC STANTIBUS de que una providencia cautelar queda sometida a cambios y como no ha habido cambios debe mantenerse la medida privativa.
Tal acontecimiento es cierto y verdadero, pero el proceso que nos atañe nació torcido, es como la regla o principio universal del árbol envenenado, un proceso judicial sin pruebas, donde el acta policial que corre al folio 3 donde no existen testigos, donde los funcionarios policiales al momento de su actuación no se proveyeron de esa formalidad esencial, construyendo tal actuación sin ningún valor probatorio.
A tales efectos el artículo 208 de nuestra ley adjetiva penal, hace referencia a la necesidad de una inspección corporal y deben imperativamente hacerse acompañada de testigos.
Consta al mismo folio, correspondiente al acta policial donde los funcionarios actuantes establecen, que andaban en investigación e inteligencia y que la misma viene dada por información de la comunidad del barrio Las Tinajitas, sector 3 del playón, donde buscaban a un ciudadano apodado el Varolio. De tal suerte que dicho procedimiento viene dado por información confidencial de la comunidad que previamente tenia conocimiento de tales hechos y que han debido notificarles al Ministerio Publico.
Tales actuaciones irritas, transformadas como elementos de convicción no pueden tener ningún valor, toda vez que han sido traídas al proceso en flagrante violación del articulo 49 constitucional, atinentes al debido proceso viola los derechos fundamentales de mi patrocinado. Elementos de convicción que se encuadran dentro del contenido del artículo 197 de nuestra ley adjetiva, que son traídas al proceso por un medio ilícito.
…Omisis…
Por lo anteriormente razones incoadas en el presente escrito es que solicito de esta honorable corte, decrete a favor de mi representado una medida cautelar de presentación periódica, la contenida en el art. 256 ordinal 3, de nuestra ley adjetiva penal.
Finalmente, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley y otorgada la medida cautelar de libertad solicitada. Es todo. termino”
RESOLUCIÓN
Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el abogado Alfredo Álamo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darry Rafael González Garcías, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 09 de Febrero de 2012, declara Improcedente la revisión de la Medida y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Darry Rafael González Garcías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, por tratarse de una DECISIÓN IRRECURRIBLE. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09/02/2012, mediante el cual el cual declara IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-00096
CFRR/r.r