REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010731
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Partes:
RECURRENTE: Abg. Eliécer Alexander Mújica Ríos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA.
Fiscal: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante cual CONDENA al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.963.558, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado Eliécer Alexander Mújica Ríos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante cual CONDENA al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.963.558, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Recibidas las actuaciones en 07 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Diciembre de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2013-0010731, interviene el Abg. Abg. Eliécer Alexander Mújica Ríos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 07-01-2014, hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 20-01-2014, transcurrieron los diez (10) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 20-01-2014, siendo interpuesto en fecha 13-01-2014 por el Defensor Privado Abg. Eliécer Alexander Mújica Ríos; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia N° 09 del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 446, corrió desde el 27-01-2013 hasta el 29-01-2014, venciendo dicho lapso el 29-01-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Eliécer Alexander Mújica Ríos, expuso lo siguiente:
Yo, ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro: 131-402, actuando en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano DENNY BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.963.558, por medio del presente escrito procedo a exponer:
Encontrándome dentro del lapso que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud de copias realizada por esta defensa técnica el día 10-01-2014, fecha está en la cual me doy por notificado a la fundamentación de la decisión, proceso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA, en nombre y representación de mi defendido, contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que le impuso la condena de 4 años de prisión, en fecha 18-12-2013 y cuya fundamentación fue publicada en fecha 06-01-2014.
Así mismo lo interpongo aplicando el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto el recurso aplicable a la sentencia condenatoria derivada del procedimiento penal especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a la sentencia Nro 093 Expediente Nro C12-201 de fecha 05/04/2013, la cual establece:
…Omisis…
Por ser recurrible la decisión a tenor de la sentencia anteriormente citada y de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que el recurso solo podrá fundarse en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, comienzo a explanar seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
I
De los hechos
En la audiencia preliminar el día 18 de Diciembre del año 2013, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuso a mi defendido por los delitos de: ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en el artículo 37 en concordancia con el artículo
27 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, esta defensa técnica se opuso a la acusación presentada por el representante de la Vindicta Publica, y en especial a la admisión de la calificación jurídica por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR e igualmente le informe al Tribunal A quo que existía la posibilidad por parte de mi defendido de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al delito de Acaparamiento y en tal sentido de conformidad al artículo 74 del Código penal se aplicara las atenuantes genéricas en virtud que el mismo posee una buena conducta predelictual
en tal sentido procedió el Tribunal A quo, admitir parcialmente la acusación solo por el delito de acaparamiento, no admitiendo el delito Asociación para Delinquir, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal, así mismo procedió mí defendido admitir los hechos en cuanto al delito de acaparamiento, de manera voluntaria espontánea y libre de coacción
…Omisis…
II
De los Fundamentos de Derecho
Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la presente causa, esta defensa técnica le solicito al Tribunal A quo, que aplicara en el momento de realizar el cálculo de la pena, las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, cabe señalar que el mismo no se pronuncio sobre ese particular, e igualmente en el momento que realizo el cálculo de la pena aplicar, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, incurrió en la errónea aplicación de la norma, por cuanto al realizar el cálculo torno el límite máximo de la pena, es decir (6) años, ínobservando el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde el mismo no señalo ninguna circunstancia agravante, de las establecidas en la Ley especial.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que en el caso hipotético que hubiese estado presente las circunstancias agravantes las mismas hubiesen sido compensadas con las atenuantes, como bien lo dispone la norma en comentario.
En tal sentido el Tribunal A quo, debió realizar el cálculo de la siguiente manera: sumar el límite mínimo y el limite máximo del delito y tomar la mitad, quedando como pena aplicable la de cuatro (4) años, pena esta a la cual le debió aplicar lo dispuesto en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal
Por tal razón al aplicar la re baja de un tercio, la cual fue criterio del Tribunal A quo, a la pena aplicable, vale decir a la de cuatro (4) años, da como resultado la pena de (2) años y ocho (8) meses, pena esta por la cual debió condenar a mi defendido, aun sin incluir las atenuantes del artículo 74 del Código Penal
Así mismo es importante señalar que el Tribunal A quo, también incurrió en la errónea aplicación de la norma, dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, en virtud que debió rebajar la pena de 4 años a 2, es decir a la mitad, en atención que el delito objeto de la admisión, no genero violencia contra las personas, como tampoco excede de 8 años en su límite máximo y no se subsume en los supuesto del tercer aparte.
III
Del Petitorio
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del código penal venezolano en concordancia con los artículos 375, 444 numeral 5, 445, 447, 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, rectifique la decisión del Tribunal A quo, indicando cual es la pena correcta que debe cumplir mi defendido, como consecuencia de la errónea aplicación de las nomas jurídicas, en la cual incurrió el Tribunal numero 5 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 06 de Enero de 2014, fue publicada la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558. Por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en articulo 37 en concordancia con el articulo 27 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558; por los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en articulo 37 en concordancia con el articulo 27 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica se quien expuso: “
“Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos legales exigidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, en caso contrario hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mis defendido. El Ministerio Publico acusa a mi defendido por el delito de Acaparamiento. Y Asociación para Delinquir; esta defensa con respecto al delito de Asociación para Delinquir solicita a este digno Tribunal no sea admitido, ya que mi defendido fue capturado el solo y para que ese delito se pueda materializar debe existir dos o mas personas que de una u otra forma se hayan comunicado conjuntamente, tengas cuentas bancarias que se relacionen entre ellos y de alli de esa manera se podría materializar el delito de Asociación para delinquir ; en cuanto al delito de acaparamiento le informo al Tribunal la posibilidad de una admisión de hechos por parte del ciudadano Armando Mendoza y solicito a su ves se le aplique la disimetría de la pena y las atenuantes de la misma; ya que es una persona primaria y no posee antecedentes penales. Solicito Copias del expediente y de la presente acta. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA: “Esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal no admita la calificación jurídica por el delito de Asociación Para delinquir, toda vez que para que el mismo se configure, la conducta del sujeto activo debe estar sometida a una serie de circunstancias que según la doctrina son la permanencia en la perpretacion del hecho, una plataforma económica y la transnacionalizacion de operaciones y como es de observar los presuntos hechos que narra la vindicta publica y los elementos de convicción que utiliza no permiten que se configuren tal delito, en tal sentido de ser admitido por el delito en comentario estaría incurriendo este órgano jurisdiccional en una violación flagrante al principio de legalidad establecido en el articulo 1 del Código Penal. Solicito copias del presente asunto. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG MILTON TUA QUIEN EXPONE: ” Me adhiero a lo manifestado por mi colega Abg Eliézer Mújica y ratifico la contestación de la acusación en vista de que lo que se puede aplicara es el delito de acaparamiento cuya pena es de dos a seis años y la sumatoria es ocho años es por ello que la pena a imponer es de cuatro años y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal en su numeral cuarto por no tener antecedentes de conducta predelictual se le debe rebajar hasta la mínima es decir hasta dos años y de conformidad con el articulo 375 del COPP se le rebajara la pena por la admisión de los hechos a la mitas es decir de ocho meses a doce meses y si a dos años le rebaja los ocho meses quedaría en un año y cuatro meses y así solicito sea impuesta en virtud de la admisión de los hechos a que haga uso mi defendido. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
En atención a lo previsto en el numeral 2 del Articulo 313, y luego del analisis del acervo probatorio que rielan en el presente asunto y tomando en consideración lo alegado por la Defensa Técnica en cuanto al delito que se le acusa a su defendido como lo es la el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR considera quien acá decide que en los hechos por los cuales presento acusación el representante del ministerio publico NO encuadraba el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo , define en su articulo 4 lo que se entiende por “DELINCUENCIA ORGANIZADA” NUMERAL 9 “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley..” En la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 21 de Octubre de 2013, se establece que el acusado de autos DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558, actúa en representación de una persona jurídica de nombre Empresa HERMANOS MENDOZA 0048 C.A actuando en su carácter de accionista, Propietario de (250) acciones nominativas que integran el capital social de la compañía. Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 43; Tomo: 26-A de fecha 18 de Marzo de 2011, siendo una empresa legalmente constituida , luego de verificada su legalidad, su objeto social, las actividades comercializadas, no se desprende de las misma que la Firma Mercantil Empresa HERMANOS MENDOZA 0048 C.A, se haya conducido o intentado subsistir en el tiempo bajo el propósito de cometer actividades ilícitas con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. Por tal razón de conformidad con lo previsto en el º2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aparta del delito acusado por el Ministerio Publico de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y en articulo 37 en concordancia con el articulo 27 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Así se decide.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558. Por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. NO SE ADMITE el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. De conformidad con lo previsto en el º2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal.
DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medios alternos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediata, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente se le imponga inmediatamente de la pena. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19 de Septiembre de2013, según acta de investigación Policial Nro. 558, sucrita por los funcionarios PTTE ROIDEMBER RODRIGUEZ PEREZ, SM1 HUGO AMARO BARRIENTOS Y JOHANDER RIERA GOMEZ, adscrito al Comando regional Nor. 4 Destacamento de Seguridad urbana-lara, segunda compañía puesto el Coreano de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 8:30 de la mañana, se encontraban de comisión de apoyo a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), quienes se encontraban efectuando inspecciones a los locales comerciales ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto Estado Lara(MERCABAR), representando por la ciudadana ANABEL GALEANO C.I V- 18.040.565 y ERIKA CHARRIS C.I:V-18.040.565, cuando ingresaron al local comercial denominado DISTRIBUIDORA MALVE, ubicado en el galpón 5B-12, donde fueron atendidos por un ciudadano el cual identificaron como DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558, donde observaron gran cantidad de productos de primera necesidad solicitándole la respectiva factura, presentando solo la del papel higiénico, quien permitió el libre acceso al mismo, en donde lograron visualizar en el interior del mismo cantidades con gran volumen e productos de primera necesidad de la cesta básica específicamente: Once Bultos (11) Bultos de Arroz, Marca Venalcasa, TipoI, de Veinticuatro (24) Unidades cada Bulto, de un (01) Kilogramo Cada Unidad, 2.- Cincuenta y Siete (57) Bultos de Harina de Maíz Precocida, Marca Pan, de Veinte (20) Unidades cada Bulto, por un (01) Kilogramo cada Unidad, 3.- Treinta y Cinco (35) Bultos de Harina de Trigo , Marca Blanca Flor Todo, de veinte (20) Unidades cada bulto, de un (01) Kilogramo cada unidad, 4.- Ciento Diez (110) Bultos d Papel Higiénico, Marca Scout Lirio, de Cuatro (04) por doce (12) Rollos cada Bulto, de un Kilogramo cada unidad 5.- Cincuenta y Dos (52) Bultos de Papel Higiénico para Sutil Clásico, de cuatro (04) por cada doce (12) Rollos cada uno, 6.- Doscientos Cincuenta y Ocho (258)Bultos de Papel Higiénico Marca Sutil Premium de treinta y Seis(36) Rollos cada Bulto, 7.- Trescientos (387) Bultos de Papel Higiénico, Marca Floral Aromas de doce (12) por cuatro (04) Rollos cada Bulto,8.- Dos (02) Bultos de Papel Higienico, Marca Noble , de doce por Cuatro Rollos cada Bulto, no presentando el ciudadano antes mencionado facturación alguna que permitiera acreditar la procedencia de la misma, al momento de realizarse la inspección. , En razón de esto se paso al retención de la mercancía y a la detención preventiva del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, colocando a la orden de este despacho quien realizo audiencia de presentación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 articulo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedando signada la investigación con el Nº MP-399537-2013., procediendo a la detención preventiva del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA.
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo que el articulo 37 del Código Penal establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie….” ( Subrayado por quien suscribe)” A razón de la Pena a imponer y por aplicación del articulo 37 del Código Penal analizando las circunstancias del caso, tratándose del delito de ACAPARAMIENTO, donde existe multiplicidad de victimas, siendo el objeto de la Ley la defensa de los bienes y servicios de primera necesidad esenciales e indispensables para la población, para salvaguardar el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, Ley que contiene disposiciones de los delitos en el acceso a los bienes y servicios que contempla su penalización, las cuales son de orden publico e irrenunciable por las partes, cuya finalidad no es otra que garantizar proteger la paz social, la justicia el derecho a la vida y la salud del colectivo. Por lo que resulta indispensable establecer tales circunstancias a los fines de imponer la pena la cual fue establecida de la siguiente manera: La pena por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION su termino superior es de SEIS (6) AÑOS , y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558. Por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.
DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558, por la comisión de los delitos de de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por aplicación del articulo 37 del Código Penal analizando las circunstancias del caso y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.963.558, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION,por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se sustituye y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica por ante el Tribunal cada Quince (15) días. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 26 y 27 de la pieza Nº 03 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 18-12-13 y fundamentada en fecha 06-01-14, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante cual CONDENA al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.963.558, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el artículo 375 ejusdem.
ÚNICA DENUNCIA
Señala el recurrente, como única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la defensa solicito al tribunal a quo que aplicara en el momento de realizar el cálculo de la pena, las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo no se pronuncio sobre ese particular, e igualmente en el momento que realizo el cálculo de la pena aplicar, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, incurrió en la errónea aplicación de la norma, por cuanto al realizar el cálculo tomo el límite máximo de la pena, es decir (6) años, inobservando el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde el mismo no señalo ninguna circunstancia agravante, de las establecidas en la Ley especial. Asimismo manifiesta el apelante que el Tribunal A quo, también incurrió en la errónea aplicación de la norma, dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, en virtud que debió rebajar la pena de 4 años a 2, es decir a la mitad, en atención que el delito objeto de la admisión, no genero violencia contra las personas, como tampoco excede de 8 años en su límite máximo y no se subsume en los supuesto del tercer aparte.
La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las norma jurídicas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).
Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo al momento de dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria, en el cuarto particular señaló que:
“…VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.558, SE PASA A IMPONER LA PENA ESTABLECIENDO ESTE DELITO UNA PENA DE 2 A 6 AÑOS DE PRISION, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE NO TIENE ANTECEDENTE PREDELICTUAL Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY SE HACE LA REBAJA DE UN AÑO Y TRES MESES, EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal…”
Observándose que en la dispositiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, la Juzgadora impone la pena en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, en donde señala que toma en consideración que el imputado no tiene antecedente predelictual, y hace una rebaja de un año y tres meses, para imponer en definitiva la pena de cuatro años de prisión, sin hacer el debido cálculo, ni explicar el por qué hace la rebaja de un año y tres meses, ni a partir de que pena hace esa rebaja para que en definitiva impusiera la pena de cuatro años de prisión; siendo que en la publicación de la sentencia de fecha 6 de enero de 2014, la misma señala que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, el delito admitido en la acusación fiscal, el cual es de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, señalando tomar en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y luego señalar que su termino superior es de seis años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando en cuatro años de prisión; en donde se observa en primer lugar, que si la Juzgadora señala tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, por qué no parte del termino medio de la pena a imponer el cual es de cuatro años. Asimismo, no explica las razones por las cuales señala para la aplicación del quamtun de la pena el límite superior de la pena de seis años, para luego rebajar un tercio de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente condenar a cuatro años de prisión. Constatándose que parte del limite superior de seis años de la pena prevista para el delito de acaparamiento, sin señalar el merito de circunstancias agravantes alguna, incluso habiendo señalado al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, el tomar en consideración que el imputado de autos no tenía antecedente predelictual.
Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales al dictar la sentencia condenatoria, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal y que el imputado de autos no tiene antecedente predelictual, y hacer la rebaja de un año y tres meses de prisión, sin hacer el debido cálculo, ni explicar el por qué hace la rebaja de un año y tres meses, ni a partir de que pena hace esa rebaja para que en definitiva impusiera la pena de cuatro años de prisión; y en la publicación in extenso partir del límite superior de la pena el cual es seis años, sin explicar las razones por las cuales señala para la aplicación del quamtun de la pena el límite superior de la pena de seis años, sin señalar el merito de circunstancias agravantes alguna, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el ciudadano Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, en los términos siguientes:
El ciudadano Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años.
Por lo que, a la pena de cuatro años de prisión, tomando en considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja en un año, quedando en tres años de prisión. Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de tres años se le rebaja un tercio de la pena, en virtud del hecho delictual, como es el delito de Acaparamiento, donde existe multiplicidad de victimas, siendo el objeto de la Ley, precisamente la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de la población a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, lo cual es un año, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomando en cuenta la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eliécer Alexander Mújica Ríos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante cual CONDENA al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.963.558, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
SEGUNDO: Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000016
LRDR/Emili
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