REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001155

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero de los ciudadanos GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º,2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º,2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero de los ciudadanos GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º,2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-001155, actúa la profesional del Derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero de los ciudadanos GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 03/06/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 09/06/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 17 de Enero del 2014 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del P concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente…
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado...
TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso».
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalfico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESION DE ARMA, articulo 111 Ley contra el desarme y control de armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte Ley Orgánica contra el secuestro y extorsión y Asociación PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien como se puede evidenciar que en dicho procedimiento es viciado ya que se puede observar que la aprehensión de mis defendidos io fue como se refleja en dicha acta ya que en sus declaraciones de cada uno de ellos señalaron como fue la forma en que fuero aprehendidos y la manera como los reconoció la victima, los mismos declararon que no fueron aprehendido en el vehiculo de la victima y fueron reconocidos y señalados por los funcionarios actuantes en el destacamento para que la victima los visualizara, e igualmente la vestimenta que se describe no es la misma que ellos portaban lo cual manifestaron que andaban vestidos con camisas mangas largas y no con la que señalaron los funcionarios en el acta; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 17 — 01- 2014, dictada por el tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3 DEL COPP.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
(“….Omisis…”)


“….FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 17-01-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO



GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.105.287, fecha de nacimiento 22-10-1987, de 25 años de edad soltero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, obrero, domiciliado en la calle Vicente Amengual con Alvizu, casa 30 diagonal al auto mercado Echeverría, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0416-0506748REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES P-7-8311 EJECUCION N°3.
JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.295.674, fecha de nacimiento 30-07-1991, de 22 años de edad, soltero grado de instrucción bachiller cocinero, domiciliado en La urbanización Fortunato Orellano calle 2 con carrera 2 casa 78 como a 200mts de la universidad Fermin Toro Cabudare Estado Lara, teléfono: 0414-5646008.REVISADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo las 8:30 horas de la noche, del dia 15 de Enero de 2014, se presento el ciudadano WALID JESUS CHEBLI TEJERA C.I. V-12.279.539, en compañía del ciudadano DANIEL ELIAS AMARAN CASTILLO C.I. V-15.787.497, con la finalidad de que el primero de los ciudadanos formulara una denuncia, mediante la cual menciono que estaba siendo victima de una extorsion telefónica por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego le robaron su vehiculo automotor marca TOYOTA COROLLA, año 2010, color GRIS PLOMO, placa AC960TG, cuando se encontraba en la casa de un amigo, los delincuentes se comunicaron con el mediante llamada telefónica que realizaron al teléfono Iphone 0412-1525677, propiedad del segundo ciudadano antes mencionado, por medio de un teléfono celular Iphone 0414-5112082, propiedad de la victima que habían dejado dentro del vehiculo antes de que se lo robaran, por medio de esa llamada le exigieron la cantidad de (100.000,00 Bs) para la devolución de su vehiculo, cuando se estaba tomando la denuncia la victima menciono manifestó el celular que estaban utilizando los extorsionadores posee GPS, una vez que se termino de tomar la denuncia la victima procedió a solicitar la ubicación de su teléfono por medio del teléfono celular de su acompañante, dando como dirección la carrera 22 entre calles 20 y 21 de Barquisimeto, seguidamente fueron comisionados funcionarios del Grupo de Antiextorsion y secuestro de Lara, para realiar las investigaciones correspondientes, motivo por el cual siendo las 9:15 horas de la noche, se trasladaron hasta el lugar de la ubicación que indico el GPS, en compañía de los ciudadanos denunciantes, cunado llegaron al lugar lograron observar que se encontraba estacionado a orilla de la carretera el vehiculo robado, el cual se encontraba encendido con dos personas adentro, se procede la identificación del Grupo de Antiextorsión y Secuestro y desenfundan sus armas de reglamento, se le indica a los ciudadanos que apaguen el motor y salieran del vehiculo con las manos en alto, haciendo caso omiso, se acercan al vehiculo logrando abrir la puerta trasera del lado derecho que se encontraba sin seguro, procediendo a introducirse dentro del mismo, sometiendo a los ocupantes, logrando abrir las cuatro puertas, uno de los ocupantes no quería bajarse del mismo manifestando que no sabia que estaba sucediendo motivo por el cual se obligo a bajar oponiendo resistencia por la cual se tuvo que someter a la fuerza, colocándolo boca abajo en el piso, con la cara así el pavimento, donde le fueron colocadas unas esposas metálicas, seguido se procede a revisar el vehiculo donde se pudo encontrar debajo del asiento del conductor una pistola 7,65 milímetros, marca Prieto Beretta, de color negro con empuñadura de madera, de fabricación Italiana, serial E21670W, que contenía un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se consiguió dentro de la guantera un teléfono móvil celular, marca Iphone color negro y plata, serial DNPH5ZHTDT9Y, con una tarjeta SIN CARD modificada micro chip sin serial, de la empresa DIGITEL, que tiene asignada la línea telefónica 0414-5112082, propiedad del denunciante, seguido se procedió a registrar sus ropas mediante la inspección de personas amparados en la ley art. 191 del COPP, sin encontrar pertenencias ni documentación personal en su poder, procediendo a interrogarlos sobre sus datos personales debido a que poseían identificación el primero manifestó ser y llamarse GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ C.I. V-19.105.287, DE 25 AÑOS DE EDAD, y el segundo JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO C.I. V-21.295.674, DE 22 AÑOS DE EDAD, quien a su vez posee hematomas leves en el rostro y raspones en el abdomen debido a su resistencia y violencia presentada durante la detención. Se les leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputados, debido a que fueron capturados a bordo del vehiculo robado, tenían en su poder el teléfono llamador con el que se comunicaban con la victima y se les incauto un arma de fuego. Se procedió a dar parte a la fiscal Cuarta, de la presente actuación policial.
CADENA DE CUSTODIA, que riela el los folios (20 al 26.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.105287, JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.295674, presuntamente autores y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.105287, JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.295674, por la presunta comisión del delitos de Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del los ciudadanos GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.105287, JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.295674. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra de los ciudadanos (a): GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.105287, JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.295674; ordenando su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos precalificado por el Ministerio Público, referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º,2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, POSESION DE ARMA, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. Nº 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“… (Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario del ciudadano ANGEL RAFAEL COLMENAREZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2013 y Fundamentada en Fecha 25/06/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL COLMENAREZ LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones; y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero de los ciudadanos GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERSON RAUL RODRIGUEZ PEREZ y JESUS EDUARDO BRAVO COLOMBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º,2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código, POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2014-00045
LRDR/Raylis