REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006011

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Partes:
Recurrente: Ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, en su condición de victima asistida por el Abogado Reinaldo E. Rodríguez.
Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código PENAL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2011 y fundamentada en fecha 19/12/2011, mediante le decreto el SOBREISEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA C.I E-571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporación nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, en su condición de victima asistida por el Abogado Reinaldo E. Rodríguez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2011 y fundamentada en fecha 19/12/2011, mediante le decreto el SOBREISEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA C.I E-571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporación nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.
Recibidas las actuaciones en 24 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año 2013, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-006011, interviene la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, en su condición de victima asistida por el Abogado Reinaldo E. Rodríguez, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 28-08-2013, (f. 44) día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha de fecha 19-12-2011, en la cual se fundamento la audiencia de fecha 14-12-2011, mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, hasta el día 11-09-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 11-09-2013. Se deja constancia que la víctima presentó recurso de apelación en fecha 03-02-12. Asimismo se deja constancia que los días 27 y 29/08/2013 este Tribunal no dio despacho, en virtud de que la Juez se encontraba en la Ejecución del Plan Cayapa en el Internado Judicial de Yaracuy. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia que que a partir del día: 27-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Privada, hasta el día: 03-07-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 03-07-2012. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, en su condición de victima asistida por el Abogado Reinaldo E. Rodríguez, expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 1,2,3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la sentencia definitiva que acordara de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual fue fundamentada el 19 de diciembre del 2011 y me diera por notificada en fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de Control N° 08 en la que declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento en virtud de lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que al declarar la juzgadora a quo, improcedente el examen de la medida se vulnero el derecho de acceso a la justicia y a la igualdad de las partes y por ende el Principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 24 y 49 de la Carta Magna y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que son los pilares fundamentales del nuevo proceso penal.
1.- Violación a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio,
Cabe destacar que a pesar de estar la victima en la sala y debidamente representada por su abogado la Juez no le permitió el derecho de palabra a su abogado manifestando que en el expediente no se encontraba el poder para representarla situación que causo extrañeza ya que el poder es un documento el cual se otorga para representar a la victima en caso de que la misma no se encuentre. Lo mismo queda de manifiesto en el acta de audiencia donde se deja constancia por parte del tribunal de que esta asistida por su abogado pero en toda el acta no se deja constancia ni lo pronunciado por el abogado ni cuando la juez niega o da el derecho de palabra a mi representación legal tal y como expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 26 y 49.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
En la dispositiva del acta de fecha 14 de diciembre del 2011:…Omisiss..
Ahora bien en la fundamentación de fecha 19 de diciembre del 2011 algunos de los argumentos utilizados para la consideración de su decisión entre cosas después de una narrativa de los que es la fiscalía manifiesta: “…Omisis…
Cabe destacar que esta fundamentación no tiene que ver con la realidad del expediente ya que en ninguna parte aparece mi manifestación de estar imposibilitada de dar descripción de las personas que cometieron el hecho, mas bien los identifique plenamente y promoví a la fiscalía seis (06) testigos para que dieran fe de mi denuncia y como se evidencia en las actas procesales que una de las testigos que fue la única a la cual se escucho manifestó que las personas imputadas fueron las que tomaron posesión del local con toda la mercancía. No cabe duda que la juez no se tomó la molestia ni siquiera de revisar el escrito presentado por mi persona donde manifesté lo antes narrado.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
En este sentido están dos casos el primero en no permitir el derecho de palabra a mi abogado, dejándome en total indefensión en la sala porque si bien es cierto la victima conoce de los hechos pero el derecho conoce el abogado y era él, el que podía explicarle la razón de mi solicitud de no decretar el sobreseimiento.
En el otro particular fu la de dejar sin efecto mi solicitud de solicitar diligencia de investigación que fueron acordaron por la fiscalía por ser útiles necesarias y pertinentes pero las cuales nunca llegaron las resultas porque nunca fueron evacuadas. Quedando mi oportunidad para solicitarlas ante el tribunal por si fuera el caso que fueron negadas por la fiscalía, pero en este caso fueron acordadas mediante oficio para el Cuerpo científico penales y criminalísticas pero no fueron evacuadas.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La Ley establece en su artículo 305 la facultad de las partes de solicitar diligencias de investigación ante fiscalía, y que si esta no las aceptas debe dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda, pudiendo las partes solicitarlas al tribunal, dejando claro el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Penal Magistrado Eladio Aponte Aponte fecha 19-08-2010 Exp A09-065 Sent N° 3389.
Que a su vez manifiesta tal sentencia: Como lo es la solicitud de diligencia ante la fiscalía del Ministerio Público, que el mismo al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes. Obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende una doble responsabilidad: velar por su consumación y una vez evacuada, traerla al proceso en forma ilícita. La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción. Cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen visión de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Haciéndose especial referencia a la Sentencia Constitucional número 01-2901, de fecha 20-11-03, caso Francesco Porco Gallina Police, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya aplicación mutatis mutandi. Se solicito al Tribunal de Control para el presente caso. En esta sentencia la Sala Constitucional, realizando una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 2,21,26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en ella a la victima a fin de garantizar el Principio de Igual.
Motivo por el que pido que la situación planteada sea subsanada por la Corte de Apelaciones declarando con lugar el presente recurso.
PETITORIO
Por todas las razones, de hecho y derecho y, con el desarrollo del derecho acceso a la justicia e igualdad entre las partes y el principio del Debido Proceso que protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 14 de diciembre de 2011, al cual fundamento el 19 de diciembre de 2011 y me diera por notificada en fecha 27 de enero de 2012echa (sic) 8 de Diciembre de 2006 solicito que se revoque LA SENTENCIA en el presente caso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 19 de Diciembre de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, bajo los siguientes términos:
Visto que en fecha 14/12/2011 se celebra audiencia oral convocada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este Tribunal decretó el Sobreseimiento en la causa penal seguida a MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, C.I. E- 571.135. ut supra identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial procede a fundamentar la citada decisión en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, C.I. E- 571.135.
VICTIMA: MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.
Hecho: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone:
Que el hecho ocurrió el 02-02-2010, la ciudadana MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, C.I. V- 4.927.698, presenta denuncia un inconveniente que se suscito con los dueños del inmueble que tiene, donde tiene 10 años viviendo y también funciona una tienda de venta de ropas que es de su propiedad. El día 12-01-2010 el señor Nelson Concepción y la señora Maria Isabel Pérez, sacaron a mi empleada del local y colocaron candado y cerraduras nuevas, tanto a la tienda como a mi cuarto, después de este inconveniente fui y no me permitieron el acceso, quedando allí mi mercancía, dinero, la maquina fiscal, equipos de computación, mis artículos personales, entre otros, entonces decidí espera para ver si ellos me llamaban para entregarme lo que me pertenece, como no lo hicieron, fui nuevamente el día martes 26 de los corrientes y no pude entrar, como la puerta del frente tiene unas ventanitas sin vidrios me asome y vi solamente las vitrinas y la impresora de la computadora, tome una foto y saquearon todo el local, es todo.


DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal.
Cede la palabra a la víctima María Azzan quien expone: no estoy de acuerdo con la solicitud porque la fiscalía no consideró una cantidad de facturas ni acta de notaría de Quibor eso fue antes de cerrar la tienda la notario inspeccionó registro maquina fiscal se tomaron fotografías no están en el expediente no se consideró a los testigos la sacaron del negocio y le dijeron que iba a ser cerrada el negocio ese es mi patrimonio pensé que la fiscalía me iba a defender pero no es así por eso no estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, el caso no es como dice ella y su hijo yo tenía diez años en el hotel y en la tienda ella estaba casada con mi hermano se vino a Venezuela y comenzó a molestarme a mí me dijo me iba a quitar su patrimonio y que me iba a dejar en la calle con todo eso espero que la justicia venza es todo. la Defensa Técnica expuso: el abogado de la victima solicita intervenir en esta audiencia desde ese contexto de la defensa se habla de la asistencia y de conformidad con el art. 415 del COPP debería ejercer su acción penal y debe constar su representación la presencia del tribunal garantiza los derechos de la víctima en este acto tanto así que se fija una audiencia a fin de ser escuchada, ciertamente existe una denuncia con unos antecedentes sobre el acuerdo y esta el tema de la relación familiar que llevó al quebrantamiento de relaciones laborales pregunto cual es la molestia en ese sentido, existe objeto de una investigación penal que justifica la investigación ahora bien la denuncia dice que en el hotel funcionaba una tienda bien de la empresa bienes mercancía computadora maquina registradora, el bien jurídico protegido es la propiedad el MP investiga y dice que no llega a la certeza de la posesión de los bienes no existe v formas de identificar a quien pertenecen los bienes realmente por delito patrimonial debe haber inclusive avalúo no hay certeza de apropiación indebida se confían los bienes y la otra persona se apropia aun así no se puede determinar si se apropió de tales bienes el MP valoró el acta policial solamente porque lo demás es inspección es realizada por una notaria y no es control de la prueba porque no fue ordenada por la fiscalía ni tuvo alcance a su conocimiento tampoco valora a los testigos que no conocía el MP. Dice el MP que no hay prueba de la propiedad en realidad existen facturas pero no dan prueba de que pertenecen a…. y sin características aun mas la propia víctima dice en esta sala que no fue ella si no su hijo quien hizo todo el procedimiento la causal de sobreseimiento no existe posibilidad de aportar mas elementos a la investigación por cuanto retiró sus bienes y no pueden ser peritados no pueden ser objetos de experticias entre otras cosas el delito tiene dos modalidades según art. 468 del Código Penal a instancia de parte y de acción pública no existe manera de traer los bienes al proceso por cuanto los retiró del lugar de los hechos, por tanto considero ajustado a derecho la solicitud de la representación fiscal por eso solicito se solicite el sobreseimiento de la causa, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que el agraviado manifestó estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Desconocidos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal en los términos expuestos por la Representación Fiscal.

Del estudio del caso concluye quien decide, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, C.I. E- 571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.




CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 37 al 39 de la pieza Nº 03 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 14-12-11 y fundamentada en fecha 19-12-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le decreto el SOBREISEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA C.I E-571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporación nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.
Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Subrayado nuestro).
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 26-06-2014, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Marzo de 2011, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300 del texto adjetivo penal, toda vez que consideró, que los elementos de prueba aportados, no se desprendió certeza en cuanto a la apropiación indebida por parte de la imputada MARIA ISABEL PEREZ CABRERA de los bienes que señala la ciudadana MARIA SANDRA AZZAN TORRES, esto es de su existencia, característica e inequívoca posesión de tales bienes en poder de la imputada y consecuentemente de su apropiación en forma indebida o ilegitima lo cual requiere sólidas probanzas a tal respecto, máxime cuando mediante acta policial de fecha 21-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Sanare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se deja constancia que la ciudadana María Azzan, retiro enseres de su propiedad del Hotel Taburiente, suscribiendo conforme dicha acta, razón por la cual considero que más allá de la versión de la ciudadana María Azzan, no existen en autos sólidos elementos de convicción que permita fundadamente incoar acusación en contra de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con el artículo 468 ejusdem.
Ahora bien, alega el recurrente en su escrito recursivo que, la fundamentación dictada por el a quo, no tiene que ver con la realidad del expediente ya que en ninguna parte aparece su manifestación de estar imposibilitada de dar descripción de las personas que cometieron el hecho, señalando que los identificó plenamente y promovió a la fiscalía seis (06) testigos para que dieran fe de su denuncia y como se evidencia en las actas procesales que una de las testigos que fue la única a la cual se escucho manifestó que las personas imputadas fueron las que tomaron posesión del local con toda la mercancía.
Siendo así, esta alzada constata que, tanto en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 (hoy 305) del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de diciembre de 2011, como su posterior publicación de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, la victima (recurrente) manifestó lo siguiente:
Cede la palabra a la víctima María Azzan quien expone: no estoy de acuerdo con la solicitud porque la fiscalía no consideró una cantidad de facturas ni acta de notaría de Quibor eso fue antes de cerrar la tienda la notario inspeccionó registro maquina fiscal se tomaron fotografías no están en el expediente no se consideró a los testigos la sacaron del negocio y le dijeron que iba a ser cerrada el negocio ese es mi patrimonio pensé que la fiscalía me iba a defender pero no es así por eso no estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, el caso no es como dice ella y su hijo yo tenía diez años en el hotel y en la tienda ella estaba casada con mi hermano se vino a Venezuela y comenzó a molestarme a mí me dijo me iba a quitar su patrimonio y que me iba a dejar en la calle con todo eso espero que la justicia venza es todo.
De lo antes expuesto así como lo manifestado por la apelante en su escrito recurso, es necesario para esta corte de apelaciones señalar los fundamentos en que se basó el Tribunal de Control para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana María Isabel Perez Cabrera:
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que el agraviado manifestó estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Desconocidos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal en los términos expuestos por la Representación Fiscal.

Del estudio del caso concluye quien decide, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, C.I. E- 571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.

Conforme a lo antes trascrito, se hace evidente que le asiste la razón al recurrente, toda vez que se observa la incongruencia en la que incurre la juzgadora, al especificar que “…no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que el agraviado manifestó estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Desconocidos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 466 en concordancia con el art. 468 del Código Penal en los términos expuestos por la Representación Fiscal…” (subrayado y negrillas de esta alzada)…”; observando esta alzada que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia, por cuanto no se evidencia dentro de las actuaciones que cursan en la presente causa, que la victima haya manifestado estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores al contrario la victima deja constancia que identificó a la procesada de autos y que promovió a la fiscalía seis (06) testigos para que dieran fe de su denuncia. En razón a ello, es por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de incongruencia, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y como consecuencia se anula la decisión impugnada y se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, referente a la solicitud del sobreseimiento de la causa interpuesto por la vindicta publica, con prescindencia del vicio aquí declarado. Asimismo, la procesada de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraba al inicio del acto conclusivo, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa realizar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido la decisión impuganada, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la recurrente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, en su condición de victima asistida por el Abogado Reinaldo E. Rodríguez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2011 y fundamentada en fecha 19/12/2011, mediante le decreto el SOBREISEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA C.I E-571.135, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporación nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANDRIA AZZAN TORRES.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta la procesada de autos, antes de la interposición del acto conclusivo y que origino el presente recurso.
QUINTO: notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publicará fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000046
LRDR/Emili