REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001141
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha de 16 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-001141, actúa la profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en fecha 30/01/2014, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 12/06/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de fecha de la decisión apelada, venciendo el día 18/06/2014, Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…Yo, ALMÁRINÁ FERRER GUERRERO. Defensora Pública Penal Nro 02 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano WILMER JOSE GIEMENZ TORRES, Suficientemente identificados en autos, ante usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del articulo de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación Contra la Decisión de privación judicial Preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de fragancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el ultimo parte del artículo 357 y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de Enero de 2014, El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánica Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano WILMER GIMENEZ, quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio Oral y publico; puesto que Ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basada solo en un acto policial y la declaración de una victimas que se encuentra recogida en unas acta de entrevista de las cuales se duda su inverosimilitud toda vez que las misma son copias fiel y exactas unas de otras, lo que obviamente insulta la Razón y la lógica toda vez que aun y cuando o mas de una persona les haya ocurrido un mismo evento, pues esto no pudieron contarse con la misma precisión y las palabras; por lo que ese electo de convicción se hace de dudosa procedencia.
Esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 237 y 238, TENEMOS:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente-la comisión de un delito cuya acción no se ha prescrita, que acarea como pena la privación de libertad y que a criterio del jugador se hallan satisfecho los requisitos del articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficientemente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tener del segundo supuesto exigidos en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción que estimen la autorías coutoria de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado ducho en actas policial levantada con motivos de la detención de mis defendidos y la declaración de dos funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADOS POR LOS FUNCIONESCIONES EN SU ACTA POLCIAL.
por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cave destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiarices y comprobable como anteriormente establecidos y demostrad así. La buena fe y la precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem; toda lo cual permite corroborar mi tesis defensa que destruye de manera decidida todos los supuesto que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad DEL ARTICULO 251 del Código ORGANICO PROCESAL Penal, en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a que la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las dispocisiones que menoscaben la libertad de los ciudadanos .
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citada en el tercer supuesto exigidos del articulo 236(ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de droga las diligencias probatorias que pudieran llegare a realiza ya para la audiencias de calificación de flagrancia que pudieran llegar a realizar ya para que la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentra en manos de las orgánica de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privados de su libertad puedan obstaculizar la investigación .-
En resumidas cuentas. dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan inastifechos los supuesto del segundo y tercer requisito de articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que ciertamente exige la concurrencia de los requisitos procedente, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuesto explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resultando inexacta jurídicamente además de no ajustar a derecho a la decisión tomada por este tribunal; violentados asi el espirita del legislador en cuanto al juzgamiento en liberta, el derecho a la defensa. Del derecho proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asistente a toda la persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non ara decretar la medida privación conforme a los artículos 246,247,250,251,253 todos del Código ORGANICO procesal Penal .
Por todos los argumentos de hechos y de derechos, es por lo que en definitivo APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionado y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una metida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por el mandato expreso del articulo 442 del código orgánico procesal penal en su tercer aparte.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
“….La responsabilidad del ciudadano WILMER GIMENEZ, quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio Oral y publico; puesto que Ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basada solo en un acto policial y la declaración de una victimas que se encuentra recogida en unas acta de entrevista de las cuales se duda su inverosimilitud toda vez que las misma son copias fiel y exactas unas de otras, lo que obviamente insulta la Razón y la lógica toda vez que aun y cuando o mas de una persona les haya ocurrido un mismo evento, pues esto no pudieron contarse con la misma precisión y las palabras; por lo que ese electo de convicción se hace de dudosa procedencia.
Esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 237 y 238, TENEMOS:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente-la comisión de un delito cuya acción no se ha prescrita, que acarea como pena la privación de libertad y que a criterio del jugador se hallan satisfecho los requisitos del articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficientemente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tener del segundo supuesto exigidos en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción que estimen la autorías coutoria de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado ducho en actas policial levantada con motivos de la detención de mis defendidos y la declaración de dos funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADOS POR LOS FUNCIONESCIONES EN SU ACTA POLCIAL.
por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cave destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiarices y comprobable como anteriormente establecidos y demostrad así. La buena fe y la precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem; toda lo cual permite corroborar mi tesis defensa que destruye de manera decidida todos los supuesto que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad DEL ARTICULO 251 del Código ORGANICO PROCESAL Penal, en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a que la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las dispocisiones que menoscaben la libertad de los ciudadanos .
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citada en el tercer supuesto exigidos del articulo 236(ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de droga las diligencias probatorias que pudieran llegare a realiza ya para la audiencias de calificación de flagrancia que pudieran llegar a realizar ya para que la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentra en manos de las orgánica de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privados de su libertad puedan obstaculizar la investigación .-
En resumidas cuentas. dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan inastifechos los supuesto del segundo y tercer requisito de articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que ciertamente exige la concurrencia de los requisitos procedente, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuesto explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resultando inexacta jurídicamente además de no ajustar a derecho a la decisión tomada por este tribunal; violentados asi el espirita del legislador en cuanto al juzgamiento en liberta, el derecho a la defensa. Del derecho proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asistente a toda la persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non ara decretar la medida privación conforme a los artículos 246,247,250,251,253 todos del Código ORGANICO procesal Penal .
Por todos los argumentos de hechos y de derechos, es por lo que en definitivo APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionado y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una metida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por el mandato expreso del articulo 442 del código orgánico procesal penal en su tercer aparte….”
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 17-01-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.015.496, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/07/1988, hijo de Wilmer Vasquez y Liliam Torres, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, obrero, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, sector Jacinto Lara, calle 7 entre 3 y 4, rancho, por la circunvalación Norte, teléfono: 0251-7178358. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSAS PENDIENTES P-09-1616 EJECUCION 4, P-12-654 CONTROL 6 Y P-13-8609 CONTROL 1.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, específicamente en la avenida Libertador con calle Carabobo, específicamente en el departamente de garantías de los derechos del detenido, mediante llamado a viva voz, un ciudadano quien no quizo identificarse por temor a replesarias, informo que a pocos metros del lugar, se encontraban dos ciudadanos asaltando una unidad de transporte publico específicamente en la avenida Andres Bello, en frente de la policlínica San Javier Municipio Iribarren, señalando que uno de los ciudadanos vestia para el momento un pantalón de color beige y una franela color naranja y el otro vestia un sueter de color negro y pantalón jenas color azul, al llegar al sitio observamos a dos ciudadanos con las características antes descritas, quienes se encontraban en el lugar señalaron gritando “ahí van son ellos, agárrenlos porque robaron”, ambos sujetos intentaron seguidamente amparados en la ley los funcionarios procedieron a preguntarles si poseían algún tipo de objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo lo exhibieran, a los cual respondieron que “no”, al realizarle la inspección al primer ciudadano WILMER GIMENEZ, se le incauto adherido a su cuerpo específicamente entre su pantalón y la cintura UN FACSIMIL TIPO REVOLVER ELABORADO EN METAL EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. El segundo ciudadano MOISES PERAZA, incautándole en su bolsillo derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY PEARL DE COLOR ROJO CON PLATEADO SERIAL IMEI 351961028581785, PIN 2540E96, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO ROJO Y GRIS MARCA ORINOCQUIA S/N MOA9MA929229563 Y SU RESPECTIVA BATERIA, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, EN EL BOLSILLO TRASERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO MARCA VTELCA S/N 124110880793 SERIAL IMEI A00002B86916B SIN BATERIA DE IGUAL MANERA EN EL BOLSILLO DERECHO POSEIA UN (1) RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA CASIO. Posteriormente se procedió con la identificación de ambos ciudadanos quedando identificados como: 1- WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.015.496, DE 24 AÑOS DE EDAD Y EL 2- MOISES DAVID PERAZA SILVA (ADOLESCENTE) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.831.411 DE 14 AÑOS DE EDAD, fueron verificado mediante el sistema SIPOLL arrojando que el primer sujeto se encuentra solicitado por JUZGADO SEXTO CONTROL BARQUISIMETO P-12-65. Seguidamente se le dio participe a la fiscal 4° del Ministerio Publico de la actuaciones realizadas y a la fiscal auxiliar 19° en Dirección de Proteccion Integral de la Familia.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 2° aparte de Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: WILMERN° V-20.015.496, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.015.496, , por la presunta comisión del delitos de Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 2° aparte de Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.015.496,. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra de los ciudadanos (a): WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.015.496; ordenando su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 2° aparte de Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante la Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, la Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, la Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de, ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 30/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niña, niño y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto de año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000037
LRDR/Raylis*