REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-D-2012-000344
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 07-08-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES.
Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 07-08-2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: mi defendido actualmente se encuentra detenido por el asunto D-14-389 y se le hace imposible el cumplimiento en la presente causa. Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito la revocatoria de la sanción no privativa de Libertad”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la causa se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió injustificada con la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de cuatro (04) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 07/12/2014; por lo que se declara incumplida las sanciones injustificadamente y es por ello que REVOCA la medidas antes descritas. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES; y en consecuencia, se acuerda al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual vence el 07-12-2014 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,