REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 05 de Agosto de 2014


ASUNTO: KP01-D-2013-000966


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA), se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO- MOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo auto motor y sancionado en la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente.
II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el dìa de hoy, para celebrar Audiencia de revisión en la presente causa, se constituye el Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS el Secretario Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil, a los fines de celebrar Audiencia de REVISION Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes indicadas al inicio del acta, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito la sustitución de la privación de libertad por una no privativa a favor de mi defendido por cuanto el informe Psicotecnico ha resultado positivo aunado al hecho de que ya cumplió la mitad de la sanción impuesta por lo que considero es merecedor de una revisión de la sanción y visto el epicrisis médico en donde informa el estado de salud de mi defendido, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: “ solicito una revisión de la sanción, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y lo manifestado por el sancionado, esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO- MOTOR previsto en el artículo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehiculo auto motor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. , observando que han permanecido detenido POR UN LAPSO DE OCHO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, faltandole OCHO meses CINCO DIAS vence la sanción en fecha el 06-04-2015. así como analizado cada uno de los informes de conducta emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que se encuentran en proceso de adaptación, la no oposición del Ministerio Público y por el tiempo que le falta por cumplir SE ACUERDA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se le sustituye la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por Reglas de conducta consistente en : 1) Consignar ante el Tribunal constancia de trabajo o estudio cada 02 meses 2) no cometer otro hecho punible 3) no portar arma de Fuego 4). No consumir sustancias Estupefaciente y Psicotropicas-, Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se habilita hoja anexa para la firma por no tener toner al momento de la impresión.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 .m.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 12-12-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO- MOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo auto motor y sancionado en la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizando el cómputo correspondiente se observa que ha cumplido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole OCHO (08) meses CINCO (05) DIAS, vence la sanción en fecha el 06-04-2015.-
Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediano y a largo plazo, consta informe de progresividad y conductual, donde indica que el joven ha realizado diversos cursos, ha sido evaluado en la parte familiar, área psicológica y social con un pronostico favorable de conducta y reinserción.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) meses CINCO (05) DIAS, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada dos (02) meses 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) meses CINCO (05) DIAS. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Las partes notificadas
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA