REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001848
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra del ciudadano EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, de 22 años, nacido el 28-08-1991, grado de instrucción: CUARTO AÑO, profesión u oficio; OBRERO, residenciado en BARRIO LA GREDA, CALLE LA GREDA CON CHIQUINQUIRA, DIAGONAL A LA ESCUELA PRICILIO OVELIZ, Municipio Torres del Estado Lara, y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 26 de febrero de 2014, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
El día 29 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala ABG. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima quien según resulta fue debidamente notificada. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, por lo que solicito el enjuiciamiento del mismo, así como se ordene el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es Todo”. Acto seguido, a el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción “No deseo declarar. Es todo.”, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa ¡rechaza la acusación fiscal por cuanto de los elementos que se desprenden de la narrativa, se queda en evidencia que nuestro defendido actuó en legitima defensa, por cuanto fue el occiso quien lo arremete de forma ilegitima, y nuestro defendido obro constreñido por la necesidad de salvaguardar su vida, propinando en legitima defensa una única herida, estos elementos aportados por nuestros defendidos fueron corroborados por el ciudadano Deibis Reyes testigo presencial del hecho y quien fuese evacuado en sede fiscal, y donde se deja constancia que fue el occiso quien ataco a nuestro defendido lesionándolo en el antebrazo derecho, a la pregunta de quien fue el primero en sacar el cuchillo el ciudadano Deibis Reyes manifestó que fue el hoy occiso, cabe mencionar también, que el testigo promovido por el ministerio publico, se contradice porque en un acta habla de que se origina una riña, mientras que en las declaraciones ante el órgano de investigación omite el aspecto de que se haya generado una riña y solo hace ilusión de que venían discutiendo para Lugo hablar del hecho que se discute hoy, por lo tanto consideramos de acuerdo 65 ordinal 3etro del Código Penal, estamos en presencia de un hecho no punible, por cuanto concurren las circunstancia establecidas en el articulo in comento, del análisis que se le realizo a la calificación presentada por el ministerio publico, esta defensa rechaza la calificación por cuanto el ministerio publico no explica en que consisten los calificantes para concluir que estamos en presencia de un homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y de conformidad con la jurisprudencia numero 186 sala de casación penal de fecha 16-03-2001, deben ser explicados cuales son los motivos o en que consisten los motivos fútiles e innobles entendiendo como motivo el elemento psíquico, anterior a la comisión del hecho, por lo tanto visto que los medios de pruebas no explican el calificante, y en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicito a este digno tribunal, sea revisada la calificación presentada por el ministerio publico, y la misma sea adecuada a derecho, asimismo se evidencia que la audiencia ha sido diferida en 6 oportunidades, y en vista de que nuestros defendido esta dispuesto a coadyuvar con el proceso es primario, y no existe peligro de fuga por cuanto tiene una carga familiar de esposa y tres niños, con base a los art 9 y 229 del Código Penal, los cuales establecen la afirmación de la libertad, y en vista a un pronostico favorable de juicio donde se demuestre la legitima defensa con lo cual solicitamos a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa, la que este tribunal estime conveniente. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, cambiando la calificación en este acto, pues, de las actas del presente Asunto se evidencia que hay informe medico, no hay Protocolo de Autopsia, de lo que se evidencia que el ciudadano muere de una sola herida, por lo que la fiscalía no señala cuales son los elementos que califican el homicidio por motivos fútiles e innobles, por lo que se ajusta la calificación al delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se establece.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS, en escrito de fecha 25-03-2014 que cursa a los folios del 233 al 251 de la primera pieza, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, aun cuando se ajusta la calificación del delito al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la pena establecida para el mismo, en su límite máximo, supera los diez años, aunado al hecho de que la presente causa se inicia por una orden de aprehensión, por lo que SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR manteniéndose la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad y así se decide.-
Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio el Acusado EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, expone lo siguiente: yo soy un trabajador soy campeón de fútbol sala, no soy un delincuente mi intención no fue matar a nadie, yo soy padre de familia, si tengo que estar allí lo acepto se que cometí un error yo solo quise defender mi vida, lo hice por salvaguardar mi vida, por eso pido perdón solo el me tiene que perdonara les vuelvo a decir no mate a ese ser humano por que quise ojala yo nunca hubiese sido el imputado sino el occiso, el que no tiene malicia allí se conoce la maldad les pido la mayor consideración para mi soy humilde trabajador, yo puedo seguir estudiando yo no soy delincuente ni azote de barrio soy trabajador, y solo quiero luchar por mi madre y mis hijos, “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS, en escrito de fecha 25-03-2014 que cursa a los folios del 233 al 251 de la primera pieza, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA SEMANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EUDIXON ELIEXER RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.769, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA