REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000836
Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 11 de Agosto 2014, mediante la cual se Anula la Acusación interpuesta y se repone la causa al estado de presentar nuevo acto conclusivo, pasa a realizarla en los siguientes términos:
La presente causa se inicia cuando la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, llevándose a cabo la Audiencia de presentación en fecha 26 de Mayo donde se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos, para CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10 de Julio de 2014, se recibió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos para JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
En fecha 14 de Julio se convocó la Audiencia Preliminar para el día 11-08-2014.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes lo arriba identificados. Se deja constancia igualmente que no se encuentra presente la victima quien se encuentra debidamente notificada, por lo que la fiscalia asume su representación. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, por la comisión del delito de para JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y que se le mantenga la medida de privación impuesta en su oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso a cada uno del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los que los imputados respondieron de manera separada: 1- RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. 2.- LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. 3.- CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. 4- JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. y 5- MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Álvarez defensa de Luís Ladino, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: ratifico escrito de fecha 30-11-2014, esta defensa de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, por cuanto existe contradicción entre la víctima y funcionarios aprehensores, opongo la excepciones por falta de requisitos formales, en el escrito la victima fue despiojada de su moto y de su celular alas 4y 3o, el escrito acusatorio señalan una versión y no se relaciona con la versión de la víctima ante el CICPC, el llamo a los imputados el no describe a ninguno de los sujetos solo un apodo, la victima reitera que luego de la denuncia se dirige a una parrillera y se le acerca supuestamente mi representado, a la 1 la víctima recibe llamada y le manifiestan que recuperaron su moto, en las narraciones de la acusación mi defendido se encontraba con Carlos Montes de Oca, le incautaron un black berry, en la experticia consta el auto de cadena de custodia de Blas berry pero no guarda relación ya que no se le hizo vaciado al teléfono esta defensa solicita no sea admitido la presente acusación ratifico la declaración de los testigos promovidos en mi escrito por ser presénciales, solicito la nulidad del escrito acusatorio y solicito la revisión de la medida, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Irene camacaro defensa de Carlos Gustavo Montes de Oca , para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: campos, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: ratifico escrito presentado en su oportunidad, “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, porque existe versiones contradictorias no existe una versión clara de los hechos descritos opongo la excepción 28 numeral 4 literal i, hay incongruencia en las declaraciones de las victima, en el folio 47 describe la victima que siendo la 1 AM recibe llamada de los funcionarios quines le informan de la recuperación de la moto, existe incongruencia entre los hechos narrados por el ministerio publico, y lo manifestado en actas y declaraciones d el victima, no consta experticia del teléfono Blas berry, es por lo que queda manifiesta la presunción de inocencia de mi defendido solicito la revisión de ala medida por una menos ratifico las pruebas ofrecidas en mi escrito de pruebas las testimoniales así como las documentales en el escrito presentado por la defensa, solicito la nulidad del escrito acusatorio es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eglis campos, y Luis Miguel Hernández defensas de Moisés Torrealba y Ramón Noguera, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa ratifica escrito presentado en su oportunidad, que riela a los folios desde 88, al 99, donde solicito una nulidad, conforme al 127 ord 5 y 287 del COPP, en concordancia con el art 51 de la CRBV, asi como opongo las excepciones establecidas en el art 311 en su numeral 1, según lo establecido en el Art. 28 numeral 4to literal I, del COPP, yo solicite diligencias en la fiscalía tanto para nuestros defendidos, estadas diligencias nos consta que fueron practicadas pero llama la atención que la fiscalia nada hace mención con relación a estos testigos que fueron evacuados en el ministerio publico pero las mismas no se mencionan en su escrito acusatorio por lo que la fiscalía no actuó como parte de buena fe violentando así el derecho de nuestros defendidos es por lo que solicito la nulidad de la acusación, la fiscalia señala un vaciado de llamadas, este vaciado se realizo en forma ilegal puesto que para que se realice un vaciado al teléfono el fiscal ha debido solicitar la autorización al tribunal de control, violando el art 48 , CRBV, 205 y 206 del COPP, se violentaron los derechos constitucionales, opongo las excepciones art 311 numeral art 28 numeral 4 literal i con relación a Moisés, la fiscalia al presentar su acto conclusivo generaliza no señala en forma clara y circunstancial cual es la conducta de cada uno de los imputados cual es la conducta que le puede señalar a mi representado, no señala los elementos de convicción de cada uno de los imputados, lo que conlleva una violación a l derecho a la defensa, no indica con claridad que fue lo que ocurrió, la fiscalía presenta acto conclusivo y no señala la participación de Ramón Darío Noguera, es por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción aquí planteada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ratifico las pruebas presentadas en mi escrito de contestación, la víctima expone tres versiones distintas lo que da una contradicción en la verdad de cómo ocurrieron los hechos o los funcionarios o la víctima trata de ocultar algo, según acta policial los hechos o las diligencias, dan una hora del inicio de la investigación, y luego señalan la detención de dos personas, que fue antes de las 8 de la noche, decomisan dos teléfonos celulares 0416-8414154, yo lo presente el original de compra del mismo el cual nunca apareció en las evidencias recolectadas, 04165020969 el celular es de la madre del hijo del ciudadano José Ricardo, la fiscalia no señalo la participación de mi defendido Moisés Eduardo, por lo que solicito el sobreseimiento con relación a Rubén Darío el mismo es taxistas como todos los días sale y entrega el dinero del dia, no hay indicación de cual es la conducta del mismo, no se le puede indicar ni robo ni extorsión al realizarse el vaciado de su teléfono no hay nada que lo vincule aun cuando este vaciado es ilegal, por no estar autorizado por el tribunal de control, la conducta de nuestro defendido es trabajador, asi se señalo los testigos presentados ante la fiscalia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento ya que el hecho investigado no se le puede atribuir a nuestro representado, ratifico las testifícales presentados en nuestros escritos de pruebas, hace uso de la comunidad de la prueba, en caso de que sea admitida la acusación solicito el cambio de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, con relación a Moisés Eduardo solicito la revisión de la medida por cuanto el mismo presenta problemas de salud por que esta rechazando la prótesis que presenta en su brazo, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Asdrúbal Sánchez, defensa de José Ricardo Espinosa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, la investigación penal solo se baso en un órgano aprehensor, en los 45 días el ministerio publico no realizo investigación nosotros las defensas fue quienes aportamos pruebas para la investigación y los cuales no fueron tomados en cuenta por el ministerio publico lo que acarrea la nulidad de la acusación el ministerio publico debió explicar el por que no tomo en cuantas nuestras diligencias, la victima manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos la víctima habla de dos sujetos, pero esta defensa acudió a la sede fiscal donde señala o aporta la dirección de mi representado el vive a dos casas de la víctima es decir la víctima conocía a mi representado, por lo que ese acto es nulo de toda nulidad, en el acta policial la víctima aporta un teléfono, donde presuntamente el están pidiendo un dinero para la devolución de la moto, eso sucedió el 22-05-2014, la victima el 28-05-2014 acude al ministerio publico y rinde declaración en la cual contradice las actas policiales, ahora bien si comparamos y hacemos un análisis detallado de lo manifestado por la víctima y que el ministerio publico obvio, la víctima manifestó que quien lo apunto tenia mechas y después manifiesta que el que lo apunto fue quien tenia una lesión en su mano, solicito la nulidad absoluta de la acusación, cuando el detective Harold Pérez entrego la moto, sin importar si estas defensas necesitaban alguna experticia o alguna prueba para ejercer su defensa, ese funcionario violo el proceso y facilito a su nulidad ya que no es órgano encargado de entregar objetos incautados sin orden del Ministerio Publico, no tiene tal facultad, el acta de aprehensión allí intervienen 6 funcionarios actuantes pero al reverso solo la firma un funcionario invoco la nulidad de esa acta, porque todos los funcionarios actuantes deben firmar la misma, ratifico sobre la nulidad del acta policial en referencia a que el funcionario David Aldana, es un acto de mala fe para encuadrar su actuación, se violo un principio constitucional, el detective violento la cadena de custodia, la experta dice que las funciones estaban bloqueadas por lo que no pudo observar nada, la víctima establece que después de las 4 y media llamo para entablar ese tipo de comunicación, del 0426-2301612, según la víctima ese es el teléfono que el llamo primero para entablar la entrega del vehiculo, como se puede establecer el delito de extorsión como sabia José Ricardo que teléfono cargaba la victima, solicito la nulidad del acta de cadena de custodia, quien realiza la cadena de custodia o quien toma las evidencia es un funcionario y quien firma es otro Pedro Tortolero, solicito que se deseche la acusación fiscal así como las nulidades opuestas por mi y mis colegas y que se deseche el delito de asociación para delinquir, han variado las circunstancias que originaron la detención de estos ciudadanos, por la contradicción de las actuaciones, se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo si los funcionarios incurrieron en falta penal o administrativa, solicito la revisión de la medida de privativa de libertad y se imponga una medida menos gravosa, que no se admita los delitos de robo a gravado y asociación para delinquir, es todo. Seguido se cede la palabra ala fiscalia del ministerio Publico, a los fines que de contestación a las excepciones y nulidades opuestas por las defensas: en cuanto a lo expuesto por la defensa publica, de que al teléfono black berry no se le realizo experticia, aquí esta la misma la cual fue consignada en el escrito acusatorio, en cuanto a la detención de los ciudadanos quiero aclarar que la detención se realizo fue por la dirección que portaron ellos mismos, en cuanto a que no se consumo el robo agravado, existe denuncia de una victima quien manifestó que fue despojado de su moto con amenaza de un arma de fuego, con relación a las llamadas no se requiere de mas de un minuto para la exigencia de un pago para la entrega de un vehículo, la misma victima manifiesta que es el quien llama a su teléfono y es cuando se pone en contacto con las personas, es por que esta defensa no esta de acuerdo con lo expuesto por estas defensas por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos, y solicito el pase a juicio y que seas alli que se debata lo aquí explanado, y solicito se mantenga la privativa de libertad, es todo
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades opuestas: habiendo escuchado la nulidad opuesta por la Dra. Eglis Campos y Luís Miguel Hernández que se basa en violación de derechos y garantías constitucionales derecho a la defensa, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la faculta o el derecho que tiene la defensa de proponer diligencias ante el Ministerio Publico el cual esta obligado a practicarlas si las cree convenientes, es así como el referido artículo 287 establece:
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Observando este Juzgador, como así lo señaló la defensa las mismas fueron practicadas pero que el ministerio publico cuando realiza su acto conclusivo no hace mención de aquellos datos que favorecen a los imputados cuando menciona dentro de las acusación dichas diligencias practicadas, a quienes se declararon, ni aun en los elementos de convicción si favorecían o no a los imputados, observa este tribunal que en el escrito de acusación no se menciona ninguna de las diligencias propuestas por la defensa ni como medios de prueba los menciona, estableciendo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”
En este sentido vemos que el Ministerio publico esta obligado a facilitar o estampar en la acusación todos los medios de pruebas que inculpan a los imputados, pero también debe estampar aquellos que los exculpan, y que si bien es cierto no esta obligado a señalar la pertinencia y necesidad de dichos medios, considera quien Juzga que por el Principio de Buena fe y de igualdad, debe por lo menos hacer mención de esos medios de pruebas solicitados por la defensa y señalar porque los considera que no exculpan al imputado, por lo que considera este Tribunal que hay violación de derechos y Garantías constitucionales consagrado el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Defensa, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso DEBE REPONER LA CAUSA a los fines de que el Ministerio Publico, corrija la violación de derechos y garantías constitucionales y así se decide.-
Ahora bien en este caso, el tribunal aun cuando las defensas interpusieron excepciones, considera que aun y cuando no va a entrar a conocer las excepciones por cuanto se está decretando la nulidad, que el Ministerio Publico debe corregir de acuerdo a las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e, entre los elementos de convicción debe establecer la responsabilidad o por lo menos señalar los fundamentos y señalar los elementos que motivan dicha imputación a cada uno de los imputados, en los delitos por los cuales se les procesa, conforme a lo que señala el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y así se establece.-
En cuanto a la situación de la detención de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347 quienes se encuentran detenidos siendo que el Tribunal esta reponiendo la causa pero que considera que hay elementos que varían las circunstancias, pues el tribunal no había entrado a revisar la declaración de la víctima y la declaración rendida ante el Ministerio Publico la cual riela al folio 100 y 101, donde la propia víctima señala que las personas que detuvieron en la parrillera que eran personas que el conocía y que los mismos le estaban era preguntando que había pasado con su moto, y donde también señala las características de las personas quines le robaron su moto, considera este Tribunal que debe REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en su lugar imponerse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD menos gravosa a los imputados de autos como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1ro del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 10-07-2014 en contra de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, por la presunta comisión de los delitos de para JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la violación de derechos y garantías Constitucionales Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa y al debido proceso y REPONE DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las demás actuaciones presentadas por la fiscalía tienen plena validez, como los demás actos de investigación. SEGUNDO: INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, aun y cuando no entró a conocer las excepciones por cuanto se está decretando la nulidad para que corrija de acuerdo a las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e, entre los elementos de convicción debe establecer la responsabilidad o por lo menos señalar los fundamentos y señalar los elementos que motivan dicha imputación a cada uno de los imputados, en los delitos por los cuales se les procesa, conforme a lo que señala el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en su lugar imponerse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD menos gravosa a los imputados RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1ro del Código Orgánico procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA