REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001957
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día de hoy 04 de Agosto de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El día 04 de Agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en virtud de haberse repuesto la causa al estado de realizarse de nuevo en virtud de no haberse impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud de haberse impuestos y habérsele señalado que no era la oportunidad de hacer su uso, por lo que se fijó nuevamente la audiencia y se llevó a cabo el día 04 de Agosto de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala Jaime Guedez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, asimismo solicito se imponga al imputado del art 49 de la Constitución, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, en este caso refiriéndose, solamente al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Luego, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “ como punto previo, la defensa solicita la nulidad absoluta de transito terrestre en virtud que las misma presentan contradicciones de tiempo y modo como ocurrieron los hechos, el acta policial la cual riela al folio nº 5 allí se establece que el accidente ocurrió el viernes 29-11-2013 alas 9 y 20 PM, tal afirmación lo señala el funcionario jimi López posteriormente en el informe del accidente suscrito por el funcionario Jimmi López, el cual riela al folio Nº 12, el referido funcionario elabora dicho informe el 30-11-2013 y señala en su contenido que el accidente ocurrió el día 30-11-2013, a las 9 de la noche, además de ello el acta de presentación fiscal menciona que las circunstancias de modo tiempo y lugar se realizo en fecha 05-08-2013, lo cual a todas luces considera la defensa que ocurre una verdadera contradicciones en cuanto al día en que ocurrió el hecho, ahora bien para el caso de que este tribunal considere que debe desestimarse tales argumentos la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la autoría de mi defendido en el delito que se le imputa tal y como lo expone la testimonial realizada por el funcionario de transito terrestre Sargento Segundo Pedro Meléndez folio 64 informe técnico del accidente cuando señala “ la causa que genero el accidente es el conductor del vehículo Nº 2, el Optra) no tomo las medidas de seguridad en relación a distancia y velocidad del vehículo que circulaba por la vía extraurbana, incumpliendo el art 238 y 264 numerales 1 y 6 del reglamento de transito terrestre, es decir ciudadano juez que el accidente se origino por imprudencia de la victima y como sabemos es responsable del daño que ocasiones a otro y responsable penalmente en consecuencia solicito a este tribunal de control ya que no existen elementos de convicción que han presumir la autoría de mí defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, solicito su libertad plena, para el caso de que deba continuarse con la investigación por el procedimiento ordinario, y para el caso que el tribunal desestime tales argumentos solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de presentación periódico cada 60 días en virtud que mi defendido reside en la ciudad de Cabimas no presenta antecedentes penales así como la entidad del delito, y finalmente solicito copias simples de las actuaciones que van desde la reposición de la causa hasta la ultima, es todo. Seguido se cede la palabra a la representación fiscal para que responda las nulidades opuestas por la defensa: Con relación a todo lo expuestos si bien es cierto que el informe técnico en sus conclusiones el habla de las responsabilidad de ambos vehículos, la orden de inicio tiene un error de fecha en el acta de investigación policial el trascribe el 30 el acta y señala la fecha en que ocurrió el accidente, por un error de trascripción no quiere decir que no tenga responsabilidad, estamos en presencia de un hecho punible que esta plenamente demostrado, así como la responsabilidad del imputado aquí presente es por lo que ratifico cada uno de los puntos señalados en mi exposición al principio de la audiencia, procedimiento especial y la medida cautelar solicitada, es todo. UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
COMO PUNTO PREVIO: la defensa alega que solicita la nulidad de las actuaciones de transito por cuanto existe inconsistencia en el día y hora del accidente este tribunal considera que la defensa no señala cuales Derechos o Garantías Constitucionales Viola, así vemos que el acta si tiene una fecha cierta 30-11-2013, fecha en la que se realizo el acta, el funcionario que levanto el procedimiento en fecha 29-11-2013, en las atas de Imposición de los derechos de los participes en el procedimiento fueron impuestos el 29-1-2013, y aparece las firmas de los funcionarios y aparecen las huellas del imputado, lo alegado por la defensa podría dilucidarse en la investigación que corresponde al Ministerio Público y eso se podría aclarar en esa investigación y eso no acarrea la nulidad de las actas pues las mismas tienen fecha cierta, y en cuanto a que la Fiscalía coloca en el escrito de presentación del imputado recibido en fecha 08 de Diciembre de 2013, que el acta policial es de fecha 05/08/2013 se evidencia que es un error de trascripción por lo que se debe DECLARARSE SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto no hay violación de derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho que las actas tienen fecha cierta. PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARARSE SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad Nº V-7.965.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA