REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001550
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 09-07-2014, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos Imputados: 1-JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 fecha de nacimiento 10-07-1994, edad 19 años, Grado de Instrucción: SEGUNDO AÑO, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maria Bravo y Oscar Campos. Domiciliado en Sabana grande Monay, sector san mateo, casa sin número, a 4 casas del mercal Estado Lara. Teléfono: no posee. 2.-RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823 fecha de nacimiento 27-02-1994, edad 19 años, Grado de Instrucción: PRIMER AÑO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de MARIA BENITEZ y DOMINGO MONTILLA. Domiciliado en SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO CANDELARIA, SECTOR SAN MATEO, A 100 METROS DE LA BODEGA MAGALY. Estado Lara. Teléfono: 0416-2644126; por los Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 5 Y 6 Numerales 1,2,3, Y 10 De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, el ciudadano Yhonny José Guedez Leal, titular de la cedula de identidad Nro. 20.502.568, se desplazaba a bordo de su moto marca Bera, modelo BR200, color Rojo Tipo Paseo, placa AC5V41D, serial de carrocería 821MZ4E57BD001680, serial del motor BR163FMAA012179, por la avenida de la población de Columbia de la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres, Estado Lara, cuando fue interceptado por los ciudadanos José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823, QUIENES A BORDO DE UNA MOTOCICLETA MARCA skygo, MODELO 150, COLOR Negro, tipo Paseo, serial de carrocería LF3PCKDN4AD006116, y portando un arma de fuego de fabricación no convencional y bajo amenaza de muerte lo despejaron de su moto.
Una vez en conocimiento de los hechos antes narrados los funcionarios OFICIAL A (CPEL) NOGUERA LEVI y OFICIAL (CPEL GUTIERREZ JEAN, adscritos al Servicio de Vías Rápidas del Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuerpo Policial Palmarito, Estado Lara, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Palmarito ubicado en la carretera Lara-Zulia sector Palmarito, Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuando recibieron una llamada telefónica indicándole que unos ciudadanos a bordo de una moto habían efectuado un robo a otro ciudadano despojándolo despojando de su moto en el sector jirajara, cercano al referido Centro de Coordinación, de inmediato se trasladaron hasta las inmediaciones del lugar observaron que un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Jirajara los mismos habían aprehendido a dos (2) ciudadanos presuntos actores del hecho delictivo, hicieron entrega de los ciudadanos así como de la moto y el arma de fabricación casera, , una capsula elaborada en material sintético y una motocicleta, dichos ciudadanos quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823, razón por la que los funcionarios se vieron en la necesidad de trasladarlo y en vista del señalamiento de la victima procedieron a la aprehensión de los mismos los cuales quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823.
En fecha 11-10-2013, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación contra los ciudadanos José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823; por los Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 5 Y 6 Numerales 1,2,3, Y 10 De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme.
En fecha 09-07-2014 se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar respecto de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 y RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL A (CPEL) NOGUERA LEVI y OFICIAL (CPEL GUTIERREZ JEAN, adscritos al Servicio de Vías Rápidas del Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuerpo Policial Palmarito, Estado Lara, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Palmarito ubicado en la carretera Lara-Zulia sector Palmarito, Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuando recibieron una llamada telefónica indicándole que unos ciudadanos a bordo de una moto habían efectuado un robo a otro ciudadano despojándolo despojando de su moto en el sector jirajara, cercano al referido Centro de Coordinación, de inmediato se trasladaron hasta las inmediaciones del lugar observaron que un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Jirajara los mismos habían aprehendido a dos (2) ciudadanos presuntos actores del hecho delictivo, hicieron entrega de los ciudadanos así como de la moto y el arma de fabricación casera, , una capsula elaborada en material sintético y una motocicleta, dichos ciudadanos quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823, razón por la que los funcionarios se vieron en la necesidad de trasladarlo y en vista del señalamiento de la victima procedieron a la aprehensión de los mismos los cuales quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2013, tomada al ciudadano Yhonny José Guedez Leal, titilar de la cedula de identidad Nro. 20.502.568 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Yo venia manejando por colombita, y ellos venían subiendo y me pararon unos motorizados y me sacaron una pistola apuntándome y me quitaron la moto, y llame a mi suegro y el llamo a jirajara y yo me regrese a ver si me habían dejado la moto y los que me la quitaron la dejaron kilómetros después de donde me la quitaron en jirajara nos informaron que los muchachos que me la quitaron la moto los habían agarrado en el mismo pueblo y a pocos minutos llegaron unos funcionarios de la policía nacional...”.
TERCERO: EXPETTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 9700-076-SPT-073-13, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Yuremy Contreras, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 y RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823, en las que deja constancia de las características de las mismas.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO.9700-076-0272-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios Detective Jesús Ramos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR200, año 2010, color Rojo, tipo Paseo, placa AC5V41D, serial de carrocería 821MZ4E57BD001680, al serial de motor BR163FMLAA012179.
QUINTO: EXPETTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 21 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Héctor Ramos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo tipo motocicleta, marca Skygo, modelo 150, color Negro, Tipo Paseo, serial de carrocería LF3PCKDN4AD006116.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un (01) arma de fuego, de fabricación no convencional, tipo escopeta y una (01) capsula, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron “No desear declarar”
La Defensa, por su parte expresó lo siguiente:
“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación solicito la apertura de juicio oral y publico por ultimo de adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito se le revise la medida a los mismos y se le otorgue una medida de presentación, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos suficientes para estimar la materialización de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 5 Y 6 Numerales 1,2,3, Y 10 De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme. En tal sentido, destacan las actuaciones de investigación donde entre otras cosas se explanan en ellas como ocurrieron los hechos siendo de la siguiente manera: En fecha 09 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, el ciudadano Yhonny José Guedez Leal, titular de la cedula de identidad Nro. 20.502.568, se desplazaba a bordo de su moto marca Bera, modelo BR200, color Rojo Tipo Paseo, placa AC5V41D, serial de carrocería 821MZ4E57BD001680, serial del motor BR163FMAA012179, por la avenida de la población de Columbia de la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres, Estado Lara, cuando fue interceptado por los ciudadanos José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823, QUIENES A BORDO DE UNA MOTOCICLETA MARCA skygo, MODELO 150, COLOR Negro, tipo Paseo, serial de carrocería LF3PCKDN4AD006116, y portando un arma de fuego de fabricación no convencional y bajo amenaza de muerte lo despejaron de su moto. Una vez en conocimiento de los hechos antes narrados los funcionarios OFICIAL A (CPEL) NOGUERA LEVI y OFICIAL (CPEL GUTIERREZ JEAN, adscritos al Servicio de Vías Rápidas del Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuerpo Policial Palmarito, Estado Lara, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Palmarito ubicado en la carretera Lara-Zulia sector Palmarito, Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuando recibieron una llamada telefónica indicándole que unos ciudadanos a bordo de una moto habían efectuado un robo a otro ciudadano despojándolo despojando de su moto en el sector jirajara, cercano al referido Centro de Coordinación, de inmediato se trasladaron hasta las inmediaciones del lugar observaron que un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Jirajara los mismos habían aprehendido a dos (2) ciudadanos presuntos actores del hecho delictivo, hicieron entrega de los ciudadanos así como de la moto y el arma de fabricación casera, , una capsula elaborada en material sintético y una motocicleta, dichos ciudadanos quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823, razón por la que los funcionarios se vieron en la necesidad de trasladarlo y en vista del señalamiento de la victima procedieron a la aprehensión de los mismos los cuales quedaron identificados como José Manuel Espinoza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.563.459 y Rafael Simón Montilla Benítez, titular de cedula de identidad V-25.303.823.
Ahora bien, se observa de autos también, que los ciudadanos imputados JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 y RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823, fueron capturados a poco de haber cometido el hecho.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
PRIMERO: Testimonio del experto Detective JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente y necesario por ser quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO.9700-076-0272-2013, realizada a un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR200, año 2010, color Rojo, tipo Paseo, placa AC5V41D, serial de carrocería 821MZ4E57BD001680, al serial de motor BR163FMLAA012179, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
SEGUNDO: Testimonio del experto Detective Yeremy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente y necesario por ser quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 9700-076-SPT-073-13, de fecha 11 de Octubre de 2013, realizada las prendas de vestir que portaban los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 y RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823, en las que deja constancia de las características de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
TERCERO: Testimonio del experto Detective HECTOR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente y necesario por ser quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 21 de Noviembre de 2013, realizada a un vehículo tipo motocicleta, marca Skygo, modelo 150, color Negro, Tipo Paseo, serial de carrocería LF3PCKDN4AD006116, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
CUARTO: Testimonio del experto de la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente y necesario por ser quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada a un (01) arma de fuego, de fabricación no convencional, tipo escopeta y una (01) capsula, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
FUNCIONARIOS APREHENSORES Y OTROS ACTUANTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL (CPNB) NOGUERA LEVI y OFICIAL GUTIERREZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes practicaron las primeras Investigaciones del caso, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, suscribieron acta de investigación penal y necesario para demostrar el modo, lugar y tiempo de los hechos suscitados, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en juicio, a los fines de que reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do. Ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
Los datos de los testigos en cuanto de identificación y residencia, se encuentran en reserva del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 308 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano Yhonny José Guedez Leal, titular de la cedula de identidad V-20.502.568, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos por cuanto es victima de los hechos objeto de la presente investigación y depondrá en un eventual juicio oral y público en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación del imputado en ellos.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por EL delitoROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 5 Y 6 Numerales 1,2,3, Y 10 De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme contra los acusados los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 y RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por cuanto fueron presentadas extemporáneas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25.303-823 “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. TERCERO: Se niega la revisión ratificada por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA