REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001134


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegaron Carora, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano YUGLIS LANDIS ARANDA LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.413.215, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2014 fue presentado ante este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputó al ciudadano: Imputado: YUGLIS LANDIS ARANDA LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.413.215, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1981, de 34 años, de ocupación Obrero de Construcción, grado de instrucción 1er año, Estado Soltero, Domiciliado en callejón Cumana Nº 2 en sector Altos de Brasil, a 100 metros de la venta de repuestos la querida Carora, Estado Lara Teléfono: no reporta. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesta el precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente: “No deseo declara”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3, con presentación cada 30 días por ante la taquilla de este circuito, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegaron Carora, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano YUGLIS LANDIS ARANDA LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.413.215, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de la imputada de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara CON LUGAR La Aprehensión En Flagrancia del CIUDADANO YUGLIS LANDIS ARANDA LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.413.215 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. CUARTO: Se le impone nuevamente del precepto constitucional al Imputado de conformidad con el articulo 44.5 de la carta magna a lo cual el manifiesta: YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo” Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadano YUGLIS LANDIS ARANDA LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.413.215 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2-Permanecer en un Trabajo estable. 3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL de ALTOS DE BRASIL CARORA, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. SEXTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal. SEPTIMO: Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta en su oportunidad. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA