REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001162

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CAUTELAR

Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, a quienes se les incautó envoltorios contentivos en su interior de una presunta cantidad de droga, siendo puestos a la orden del Ministerio público.

En fecha 2 de agosto de 2014, la representación de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los Imputados: 1.-CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559, Soltero, fecha de nacimiento 22-01-1988, edad 25 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: madre de familia, hijo de Damelis portillo y Danilo Contreras, Domiciliado en el barrio bolívar en la avenida 63A Nº 99L-230 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia y 2.-REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, Soltero, fecha de nacimiento 27-06-1985, edad 29 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico de ascensor y Albañil, hijo Silena Medina y Ramón Revilla, Domiciliado en el barrio bolívar en la avenida 63A Nº 99L-230 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUCPION previsto y sancionado en el articulo 62 y 62 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando: a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado manifestó:”No deseo declarar” es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Leopoldo Navas quien expuso: “Esta Defensa Técnica niega y rechaza la petición fiscal y solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 44, 49 de la CRBV y el articulo 8 y 9 del COP, no existen hasta este momento elementos probatorios suficientes, solo las actas que demuestren que mis defendidos son responsables del hecho, me opongo a la privativa de libertad. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los Delitos de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUCPION previsto y sancionado en el articulo 62 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, a quienes se les incautó envoltorios contentivos en su interior de una presunta cantidad de droga, siendo puestos a la orden del Ministerio público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los Delitos de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUCPION previsto y sancionado en el articulo 62 y 62 de la Ley Contra la Corrupción. (Precalificación Fiscal), los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad, en consecuencia debe imponérseles Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados. Así se decide.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia Del Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUCPION previsto y sancionado en el articulo 62 y 62 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se desestima la Solicitud de Medida Cautelar del 242 solicitada por la defensa y en su lugar se le otorga la medida cautelar privativa Preventiva de libertad la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de Los LLANOS OCCIDENTALES CEPELLO.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA