REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001716
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 09-11-2011, interpuesta por la Ciudadana VICTIMA: NILDA MORAIMA SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.695.302, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Torres en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de la investigada MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.632.660
En fecha 05 de Agosto de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-9.632.660, natural de San Francisco Estado Lara, Fecha De Nacimiento 04/10/1952, Edad 55 Años, Hijo Carmen Veliz Y Pastor Crespo (+), Estado Civil: Soltera, Grado De Instrucción: Sin Estudios, Oficios: Cocinera, Domiciliado En: Calle Simón Rodríguez Sector Las Ramitas Cerro El Oregano Actualmente Llamada Calle Futura, Casa Color Amarilla Con Azul Sin Numero, Detrás Del Terminal, Carora Estado Lara. Teléfono: Sin Teléfono.
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:“Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendido la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en virtud de la Denuncia de fecha 09-11-2011, interpuesta por la Ciudadana VICTIMA: NILDA MORAIMA SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.695.302, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Torres en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de la investigada MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.632.660
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autora de los actos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, al imputado de autos ciudadana MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.632.660; ya identificada; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES Previsto Y Sancionado En El Articulo 413 Del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-9.632.660 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4-.No portar Armas de Fuego 5.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del Sector SIMON RODRIGUEZ, CARORA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal QUINTO: Líbrese respectivos actos de comunicación. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA