REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2014-000094
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: se omite su identidad, Venezolano, De 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1997, soltero, profesión u oficio estudiante del quinto año de educación media, Hijo de Hilda Rosa Riera y Daniel Carrasco Meléndez; residenciado: Callejón Sucre, casa s/n. Punto de referencia: frente a la Piscina de Norquis. Aregue, Parroquia Chiquinquirá. Municipio Torres del Estado Lara. TELEFONO 0252 4221155. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...hechos suscitados en fecha 30-07-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Carora del Estado Lara, se encontraban de recorrido por en la avenida Francisco de Miranda a la Altura de la Plaza Cecilio Zubillaga visualizamos a tres sujetos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa esquivando la comisión con la mirada por lo que se procedió a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales se procedió a la revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalisticos, al solicitarles las cedulas de identidad uno de los ciudadanos el aprehendido presento dos cedulas de identidad pero con diferentes fechas de nacimiento tratándose del ciudadano adolescente Carrasco Riera Angel Daniel Nº 27.739.221..”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Ministerio Público: “Expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: ANGEL DANIEL CARRASCO RIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.739.221, suscitados en fecha 30-07-2014, imputa en este acto la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la LOPNNA; solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA LITERAL CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO, DEL CÓDIGO PENAL, Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “DESEO DECLARAR y expone: “ mi cuñada me prestó la cedula y me hizo con edad de adulto para entrar en la tasca de Aregue, pase para quinto año, olvide sacarla del pantalón y Salí, y llegaron y me revisaron y me la consiguieron”, No más preguntas Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “ Me adhiero al procedimiento ordinario, así como la medida solicitada por el Ministerio Público y solicito copia simple de todo el expediente, es todo”
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 31-07-2014, para decidir observa lo siguiente:
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta Policial, de fecha 30-07-2014, que corre inserta al folio tres(3) y cuatro (4) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud del Ministerio Público.
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora observando que el adolescente tiene arraigo en la ciudad considerando la solicitud del Ministerio Público como director de la investigación es por lo que esta instancia judicial acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “ c” de la LOPNNA consistente en presentación cada quince (15) días.
V
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente ANGEL DANIEL CARRASCO RIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.739.221, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS, de conformidad con el articulo 582 literal c DE LA LOPNNA Líbrese Boleta de libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa de copias simples del Asunto para lo cual se autoriza el egreso del asunto bajo la custodia de Alguacil designado a tal efecto. QUINTO: SE AUTORIZA LA PRESENTACION DEL ADOLESCENTE ANTE LA TAQUILLA DE LA URDD PENAL CON LA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CON SU RESPECTIVA PARTIDA DE NACIMIENTO HASTA TANTO SEA EXPEDIDA POR EL SAIME SU RESPECTIVO DOCUMENTO DE IDENTIDAD, YA QUE NO HAY MATERIAL SIENDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE AL MISMO EL HECHO DE NO TENER SU CEDULA LAMINADA. Ofíciese a alguacilazgo. De esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÒN.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO