REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2014-000048

En fecha 06 de agosto de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 534 del 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el “juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ y en contra de la Firma Mercantil TINCA 40, C.A.”, cuyos datos no constan en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta de inhibición de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo como primera instancia la referida demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 18 de julio de 2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 05-11-2007 y 12-11-2007, hicieron acto de presencia en este Tribunal las Inspectoras de Tribunales Dras. YUVITMAR AYALA y BELKIS MORENO, comisionadas según Memoranda Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente, emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en mi condición de Juez de este Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la parte actora consignó poder otorgado al Abg. PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, y como quiere que para evitar situaciones que alteren el curso normal del presente procedimiento y dada la eventual intervención del referido abogado en el presente procedimiento, lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: ““Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de las copias de los Memoranda ya mencionados. Es de hacer notar que la causal invocada ya ha sido previamente declarada con lugar por la Alzada como se evidencia de copia certificada de sentencia dictada en el asunto KH03-X-2011-065.
En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del poder que cursa en el presente asunto, de la decisión dictada en el asunto KH03-X-2011-065 y de la memoranda presentadas por las Inspectoras de Tribunales supra mencionadas, copia que anexo, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas, Asimismo, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados correspondientes”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“20) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido se encuentra establecida en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe de conocer el asunto, en virtud de la representación que ejerce el abogado José Mujica, por cuanto “Por cuanto en fecha 05-11-2007 y 12-11-2007, hicieron acto de presencia en es[e] Tribunal las Inspectoras de Tribunales (…) a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en [su] condición de Juez de es[e] Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391”.

Añadiendo que “(…) siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada (…) PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente [su] fuero interno (…) por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad (…) en el conocimiento de la causa (…) [se] inhib[e] de seguir conociendo (…) este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Añadiendo que “Es de hacer notar que la causal invocada ya ha sido previamente declarada con lugar por la Alzada como se evidencia de copia certificada de sentencia dictada en el asunto KH03-X-2011-065”.

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Castillo -parte demandante en el asunto-, a los abogados Raúl Antonio Colmenárez y Pastor José Mujica; así como la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar una inhibición planteada en similar términos a la de autos; además de actuaciones relacionadas con la denuncia expuesta por el abogado Pastor Mujico, contra el Juez Inhibido.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el presente asunto, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio de la presente decisión , tanto al Juez inhibido como al que conoce actualmente del asunto, con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 3:26 p.m.
Dagl.- El Secretario Temporal,