REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-000709
En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 257-B-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda de Reclamo”, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL QUINTERO PÉREZ, GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA y CÉSAR GONZÁLEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.905.269, 5.949.915 y 11.545.282, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los Comités de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la “Urbanización 5 de Diciembre”, y el último mencionado actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros (as) del Consejo Comunal, registrado dicho Consejo Comunal ante la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 19 de junio de 2010, bajo el Nro. MPPCPS 021547; contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 03 de mayo de 2012, a través del cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 02 del mismo mes y año, por los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez y César González Mendoza, ya identificados, como parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda incoada.
El 22 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
El 23 de mayo de 2012, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello en fecha 05 de junio de 2012, se recibió escrito de la parte demandante-apelante, presentando escrito de fundamentación.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia del inició del lapso previsto para la contestación prevista en el artículo 92 eiusdem.
El día 21 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno, reservándose este Juzgado en consecuencia, el lapso de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento en el asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte accionante, ya identificada, fundamentó su reclamo de la siguiente forma:
Que acude a interponer “(...) FORMAL DEMANDA DE RECLAMO POR LA OMISION POR PARTE DEL CIUDADANO ALCALDE T.S.U. JOSE RAFAEL VASQUEZ, EN LO QUE RESPECTA AL SERVICIO DE PREVENCION Y PROTECCION VECINAL QUE LE COMPETE POR ATRIBUCION, Y A SU VEZ, LA ABSTENCION DE PAR LA RESPUESTA ESCRITA, OPORTUNA Y DEFINITIVA EN CUANTO AL REOUERIMIENTO DE LA DESCENTRALIZACION Y TRANSFERENCIA DE ESE SERVICIO PUBLICO A FAVOR DE NUESTRO COLECTIVO, CONFORME LOS ARGUMENTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION. LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES (...)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) el Colectivo de la Urbanización 5 de diciembre, a través del Consejo Comunal LEGITIMO Y REGISTRADO que lo representa, hemos venido realizando gestiones múltiples, pertinentes y necesarias ante la Alcaldía de Araure desde el año 2008 aproximadamente como se evidencia de la situación reflejada en el Diario Última Hora que anexo a la presente marcada "A", como consecuencia de la FALTA DE RESPUESTA DE DICHO ENTE MUNICIPAL Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES DE SEGURIDAD CIUDADANA, EN EL RESGUARDO DE LA VIDA Y TRANQUILIDAD COMUNITARIA DE ESTE COLECTIVO ARAURENO, como Derechos Humanos fundamentales e inseparables, consagrados en nuestra Carta Magna” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Sin embargo, ante la falta de respuesta desde el año 2008 hasta la presente data, por la Autoridad legítima y Municipal competente o sus distintas Dependencias adscritas, nuestras acciones comunitarias justas no han cesado ante el Ente Municipal Garante de la VIDA Y SEGURIDAD de todos los Araureños y por ende, de quienes vivimos en este pequeño territorio del Municipio Araure del Estado Portuguesa” (Mayúsculas del original).
Que solicitan “(...) en nombre de este colectivo que ese Órgano Jurisdiccional requiera del Ciudadano Alcalde o del mencionado Director, la respuesta escrita y oficial de si CUMPLIERON CON LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS DE ESTA URBANIZACIÓN CON EL OFRECIMIENTO PÚBLICO ANTES SENALADO, PARA GARANTIZARNOS LA VIDA Y TRANQUILIDAD COMUNITARIA” (Mayúsculas del original).
Que “HARTOS DE LA INSEGURIDAD SEMANAL DE LA ZONA pero CONVENCIDOS de que DEBEMOS articular las acciones legales y pertinentes de nuestra SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR con las Autoridades Municipales, Regionales y Militares, procedimos a enviar requerimientos (...)”, tales como al ciudadano Alcalde, Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Capitán de Navío; siendo que “(...) las referidas comunicaciones reflejan la misma angustia, argumentación Jurídica y DENUNCIA FORMAL POR LA INSEGURIDAD QUE VIVIMOS EN ESTE URBANISMO, pero que a la presente data NINGUNA de estas autoridades han dado respuesta oportuna y eficaz, conforme la EXIGENCIA CONSTITUCIONAL del Artículo 51, todo lo cual revela a todas luces, el desconocimiento de este mandato y lo que es peor aun, las sanciones que por inobservancia incurren estos Funcionarios Públicos” (Mayúsculas y subrayado del original).
Agrega que “Es así como ante tanta indiferencia Municipal, Regional y Militar, el Colectivo de la Urbanización, de la mano de su Consejo Comunal, SOLICITAMOS FORMALMENTE la Decisión Administrativa que conforme la PROPIA Constitución y la Ley NOS CORRESPONDE COMO PODER POPULAR ORGANIZADO”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “(...) el contenido del Artículo 56, Numeral 2, Literal g de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es taxativa y clara en cuanto a la competencia propia del Municipio, que se traduce según la Ley, en el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, entre estas áreas, la mencionada en el Literal G, que es precisamente la PREVENCION Y PROTECCION VECINAL, que el ALCALDE al ser la máxima Autoridad Municipal, según el Artículo 84 Ejusdem, sin duda alguna le compete resolver este planteamiento, sin que lo haya respondido hasta la presente data” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) a pesar de estar desde el año 2.008 tratando de solventar y requerir de las Autoridades Municipales Competentes UNA SOLUCION INMEDIATA A LA INSEGURIDAD REINANTE, no hemos obtenido ninguna respuesta de conformidad con la Constitución y la Ley, lo cual indica una DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION Y PROTECCION VECINAL (SEGURIDAD) EN EL COLECTIVO DE LA URBANIZACION 5 DE DICIEMBRE” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) elevamos una situación que resulta a todas luces contradictoria v desigual y es el hecho que' aparecieron UNOS DENUNCIANTES, SIN LEGALIDAD NI ACTAS DE ASAMBLEAS Generales QUE LOS LEGITIMEN, presentando con fecha 07/06/11 una ESCUETA DENUNCIA ante la mencionada Dirección Municipal y si fue inmediata la respuesta, alegando además una MALA INTERPRETACION JURIDICA DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO consagrado en el Articulo 50 Constitucional” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “La diligencia y celeridad evidenciada por esta Dirección y demás Departamentos adscritos, es por demás explicita e indudable, cuando en fecha 08 de Junio de 2.011, a las 9:00 A.M., UN DIA DESPUÉS DE INTERPUESTA LA INFUNDADA DENUNCIA, el funcionario DOUGLAS RIVAS, Inspector de Obras del Departamento de Planificación y Control Urbano, dirigido por la Arquitecta SANDRA MORA, Adscrita a esa Dirección, se presentó en la Urbanización y VIOLANDO EL MINIMO DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, entregó Acta a un Obrero que sin ser representante legal del Consejo Comunal y sin motivación alguna, señaló entre otros aspectos, textualmente lo siguiente: “LA OBRA QUEDA PARALIZADA..." (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) hasta la presente data una Abstención de la RESPUESTA OFICIAL SOBRE EL PEDIMENTO A FAVOR DE NUESTRA URBANIZACION, agotando así el tiempo oportuno y racional de espera por el Pronunciamiento Administrativo Municipal que conoce desde el 27 de Febrero de este año (…)” (Mayúsculas del original).
Que “Esta actitud indiferente y reiterada, no solo viola de manera flagrante la Carta Magna y las Leyes antes referidas, sino además vulneran LA RACIONALIDAD Y CELERIDAD que debe cumplir en cada una de sus actuaciones, la Municipalidad de Araure, conforme el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, todo lo cual pedimos a ese Tribunal que conoce del Derecho (Principio Iuris Novit Curia), sea analizado en su conjunto y apreciado en la Sentencia que haya de dictar conforme a la Ley” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Siendo de esta manera y ante la falta de respuesta y/o mecanismos de la Autoridad Municipal competente para garantizamos la Protección a la VIDA Y SEGURIDAD DE NUESTRO COLECTIVO, es por lo que existe UNA ABSTENCION DE PAR RESPUESTA A ESTE CONSEJO COMUNAL, conforme las previsiones de los Artículos 184, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 280 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la emisión de La APROBACION DEFINITIVA sobre la Solicitud formal que venimos haciendo sobre la Descentralización y Transferencia del Servicio Público de la Prevención y Protección Vecinal, Aprobando el Cierre de la Avenida Venezuela (Nuestra Propia SEGURIDAD), a la Comunidad Organizada de la Urbanización 5 de diciembre”.
Que “(…) Nuestro PROYECTO COMUNITARIO DE CONTROL DE ACCESO informado debidamente al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure, implica la colocación de un portón o rejas eléctricas y Casetas de Vigilancia a la altura del Edificio Terrazas Suite, donde está la Organización Oliveira y otro portón con su Caseta de Vigilancia a la altura del límite entre la Cámara de Comercio y la última vivienda de la Avenida Principal, llamada Venezuela” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) el Proyecto que elevamos ante el Despacho Municipal y que no se nos da dado respuesta, consistente en: (...) La existencia de Casetas de Vigilancia en la Avenida Principal (...) La Ubicación de Cámaras de Seguridad en ambas Garitas (...) La Instalación de Intercomunicadores en ambos extremos de la Avenida Venezuela (...) La colocación de Luces o Reflectores adicionales (...) La Instalación de Las Rejas o Portones Eléctricos colocados en ambas Garitas de Seguridad (...)”.
Que “Esta Abstención de respuesta efectiva por el Municipio a la Garantía de estos Derechos Humanos de nuestro Colectivo, generó la necesidad imperiosa y Legítima de EMPLEAR EL MECANISMO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE ESTE SERVICIO PÚBLICO A ESTE CONSEJO COMUNAL (…)”(Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Esta problemática ha sido discutida y decidida en varias ASAMBLEAS GENERALES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS COMO MÁXIMA AUTORIDAD COMUNITARIA, siendo estas celebradas en fechas 16/11/10 y 03/03/11, donde entre otros aspectos planteados, se APROBO DE MANERA UNANIME EL CIERRE de la Avenida Venezuela, propia de la Urbanización, como consta en el Libro de Actas llevado al efecto, haciendo uso de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, todo lo cual estos Servidores Públicos legítimos pretenden DESCONOCER DE MANERA ABSOLUTA Y ARBITRARIA”
Que “Conscientes y seguros de que somos. LA PRIMERA Y UNICA COMUNIDAD ORGANIZADA EN CONSEJO COMUNAL, QUE EN EL ESTADO PORTUGUESA Y EN NUESTRO MUNICIPIO. HA CUMPLIDO CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA EL CIERRE DE NUESTRO URBANISMO, seguimos sin respuesta oficial, a pesar de la existencia del Artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que nos proporciona ese poder popular necesario para resolver con nuestras propias CAPACIDADES EL SERVICIO PUBLICO DE NUESTRA PROTECCION Y SEGURIDAD VECINAL”.
Que señalan de forma “(...) responsable y seria, que el Tránsito vehicular cuenta con CINCO (05) vías alternas que existen en la zona, como se aprecian igual en el Plano antes referido, vale indicarlas: (...) La Avenida 5 aledaña a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (...) La Avenida Los Pioneros (...) La Avenida Rafael Caldera (...) La Vía que conduce hacia el Limoncito desde el Monumento el Túmulo [y] (...) La Avenida 7 que baja también del Monumento El Túmulo y que conduce a La Romana, desembocando ambas rutas mencionadas en la Avenida 13 de Junio, mejor conocida como Avenida Las Lagrimas” (Mayúscula y subrayado del original)
Que “Esto sin duda razonable quiere decir Ciudadana Jueza, QUE NO SE VULNERA DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DE TRÁNSITO, a ninguna persona, Institución o colectivo aledaño a la Avenida Venezuela de nuestra Urbanización Privada, como de manera infundada y carente de responsabilidad lo han hecho los denunciantes en este caso” (Mayúscula y subrayado del original).
Que “(…) HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO SUFlClENTE, RAZONABLE Y JUSTO POR LA ESPERA DE LA RESPUESTA MUNICIPAL CUYA RESPONSABIL IDA D DE TODA INDOLE LE CORRESPONDE POR LEY AL ALCALDE, desde Febrero de este año, siendo el último requerimiento en fecha 02/12/11 que anexamos "K", EVITANDO ASI INCURRIR EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Que “(…) por las consecuencias que ha originado la Omisión en la prestación del Servicio Público de SEGURIDAD por la Alcaldía Bolivariana de Araure, de sus Dependencias Administrativas adscritas, así como la ABSTENCIÓN EN LA RESPUESTA OFICIAL, OPORTUNA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL que nos corresponde, REQUERIMOS COMO MEDIDA CAUTELAR URGENTE LO SIGUIENTE: (...) OFICIAR al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure (...) Y AL COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (...) exhortándolos a EVITAR LAS AMENAZAS DE DAÑOS MATERIALES A LAS GARITAS (...) LA GRABACION DE LA AUDIENCIA ORAL (...) realizar INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA AVENIDA VENEZUELA DE NUESTRO COLECTIVO (...) Solicitamos de igual forma, la Citación de (...) Alcalde (...) Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia (...) Ciudadano ENOC ALFONZO (...) quien es Denunciante (...) y (...) Coordinador General del Gabinete del Circuito Comunal 024 (...) Por último, nos reservamos de manera expresa la interposición de los Recursos Ordinarios o extraordinarios, que fueren procedentes en el presente Procedimiento de Demanda por Omisión y consecuente Abstención de Respuesta por parte del Alcalde referido, así como el ejercicio de nuestro Derecho a DENUNCIAR PENALMENTE ante el Ministerio Público, las amenazas, delitos, Abusos de Autoridad o daños materiales, que con ocasión del presente Procedimiento Judicial, sean menester impulsar, conforme el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del original).
II
DEL INFORME
En fecha 08 de febrero de 2012, la parte demandada “contest[ó]”, señalando para ello lo siguiente:
Como punto previo señaló que “el Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre desde un principio lo que ha perseguido es el cierre de la avenida Venezuela, a la prueba está, el hecho que sin habérsele otorgado la permisología correspondiente la cual se tramita por ante este ente Municipal, comenzó la construcción para cerrar la avenida y la colocación de las casetas de Vigilancia, lo cual hace presumir que luego lo utilizarían como medida de presión para solicitar la transferencia del servicios (sic) de prevención y protección vecinal, invocando para ello derechos fundamentales como la vida, la tranquilidad y la paz comunitaria de la referida urbanización, pero que ocurre con las comunidades vecinas del sector que requieren del paso por esta avenida, los cuales a demás (sic) de los derechos fundamentales invocados por la actora, tienen otros derechos como por ejemplo el libre tránsito por vías mas expeditas para por ejemplo llevar sus hijos al Pre-escolar Los Guaritos (Comando GNB), o para llegar con prontitud al hospital cuando la emergencia así lo amerite, la respuesta a esta solicitud no es para tomarla a la ligera y requiere de un arduo e intenso análisis para lo cual se ha requerido la colaboración de distintos sectores u organismos” (Negrillas del original).
Niega y rechaza lo esgrimido “por el Consejo Comunal de Urbanización "5 de Diciembre", en cuanto a la Omisión de mi representado el Alcalde del Municipio Araure, en lo que respecta a la prestación del servicios (sic) de prevención y protección vecinal que compete al ente Municipal por atribución, en virtud, que el servicio se ha venido prestando con regularidad, no solo en la comunidad de la Urbanización 5 de Diciembre, sino también en las comunidades adyacentes. Lo que ocurre es que el flagelo de la delincuencia nos afecta a todos por igual y lamentablemente a pesar de los esfuerzos realizados para controlarla se ha incrementado, generando en nuestras comunidades otras necesidades que también requieren ser atendidas, y no es secreto para nadie que la situación no se reduce solo al Municipio Araure, ni al Estado Portuguesa, es a nivel Nacional”.
Niega, rechaza y contradice, “lo alegado por la actora en cuanto que en este caso exista abstención de dar respuesta a la solicitud realizada por ella, de la descentralización y transferencia del servicio de Prevención y Protección Vecinal, ya que lo que ha ocurrido al respecto, que son muchas las cosas que debemos analizar, no se trata solo de esta comunidad, existen otras comunidades vecinas del sector que sienten que sus derechos están siendo violentados con el cierre de la avenida Venezuela, que es lo que en definitiva persigue la Urbanización 5 de Diciembre, por lo que se han efectuado de nuestra parte algunas consultas tanto a el (sic) Departamento de Planificación y Control Urbanístico como al Departamento de Ingeniería Municipal y por recomendación Legal se elevó consulta al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Transporte Terrestre (Trámites estos que se pueden evidenciar en expediente llevado al caso por este ente Municipal del cual exhibo su original en este acto), notificándose en su oportunidad al Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre. En esta oportunidad se le manifestó a la actora que a fin de que comiencen a computarse los lapsos de contestación correspondiente, debía esperarse por las respuestas a las consultas elevadas por nosotros a estas instancias (La consulta efectuada al Ministerio del poder Popular para el Transporte Comunicaciones (MTC) en los oficios marcados con las letras "B", "C" y "D". Es de acatar que en diferentes oportunidades se les ha notificado de los pasos que hemos estado dando orientados a emitir respuesta definitiva, sin temor de habernos equivocado al decidir (…). Por lo expuesto mi representado ha manifestado que en aras del buen cumplimiento de su gestión como Alcalde del Municipio Araure, y mantener el libre tránsito pensando en el beneficio de un colectivo, no esta de acuerdo con el cierre de la avenida Venezuela, ni con la transferencia del servicios de prevención y protección vecinal que por atribución le corresponde”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar el reclamo incoado, con base al siguiente fundamento:
“Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora ciertamente los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez, González, César González Mendoza voceros de la comunidad de la Urbanización 5 de Diciembre y al Abogado Gonzalo González Vizcaya presentaron escrito dirigido al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa y demás autoridades Municipales sobre la aprobación definitiva de solicitud formal de la Descentralización y Transferencia del Servicio Público de la Prevención y Protección Vecinal a su comunidad organizada (seguridad) para la instalación de rejas ,casetas de vigilancia, cámara de seguridad entre otros medios de seguridad, en la Avenida Venezuela de la referida urbanización, así como también le han solicitado el cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, sin que se evidencie de forma alguna de que existe una repuesta concreta y precisa que determine los motivos o causa por las cuales dicha institución se abstuvo de dar repuesta a lo solicitado por la parte demandante, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Araure Estado Portuguesa que le indique de manera escrita y oportuna los motivos y/o circunstancias de hecho y de derecho que conllevan a la negativa de dar respuesta a lo solicitado por de conformidad con el artículo 26 y 51 de la de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos,, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativo por omisión de los Servicios Público (Abstención de dar respuesta escrita, oportuna y definitiva en cuanto al requerimiento de la descentralización y transferencia del Servicio de Prevención y Protección Vecinal) Intentada por JOSE DANIEL QUINTERO PEREZ, GONZALEZ VIZCAYA y CESAR GONZALEZ MENDOZA (…).
En consecuencia se ordenó al Alcalde del Municipio Araure estado Portuguesa José Rafael Vásquez, a dar repuesta de manera escrita los motivos de hechos y de derecho de su negativa al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, así como de descentralización y Transferencia de Servicio de Prevención y Protección vecinal de la comunidad perteneciente a la referida urbanización de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la medida cautelar solicitada al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización cinco de Diciembre, es improcedente, en virtud de que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa faculta a esta juzgadora para decretar medidas cautelares, también lo es, que este Tribunal no es el competente para autorizar el cierre de la referida avenida por cuanto es el ciudadano Alcalde del Municipio Araure José Rafael quien tiene la facultad y competencia para ello de acuerdo al artículo 178, numeral 2, de nuestra carta magna, concatenado con el articulo 164 numeral 9, ejusdem. Y por cuanto el ciudadano SINDICO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA consignó en el acto de la audiencia celebrada el día 16/04/12, Oficio S/Nº de fecha 16/4/2012 dirigido a los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de diciembre, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa suscrito por el Alcalde del Municipio Araure del referido Municipio dando así respuesta a tal omisión o abstención de lo requerido por la colectividad de la referida urbanización 5 de Diciembre quedando así expresamente establecido en el presente fallo”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por ante este Juzgado Superior, la parte accionante, ya identificada, fundamentó el recurso de apelación ejercido de la siguiente forma:
Indican que el Juzgado a quo no se pronunció con respecto a las medidas inmediatas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida y demandada.
Que en la sentencia apelada se produjo un perjuicio grave a su colectivo, pues no hubo un pronunciamiento expreso ni garantista en cuanto a la obligación del Ente Jurisdiccional, en dictar una medida contundente y urgente, adecuada a la situación fáctica concreta y demandada por el consejo comunal accionante.
Que “La medida cautelar solicitada al órgano jurisdiccional se circunscribió al CIERRE DE LA AVENIDA VENEZUELA”. Que el Tribunal del Municipio Araure tampoco analizó los hechos y el derecho que fundamentaron el requerimiento de la medida cautelar y menos aún, garantizó el derecho constitucional y legal de la prestación del servicio público de protección y prevención vecinal (seguridad). Que el presente reclamo se realizó por omisión de la prestación del servicio público de prevención y protección vecinal.
Que el Juzgado a quo los dejó desamparados y sin ninguna garantía del servicio demandado, pues el exhorto ordenado y la respuesta dada sin motivación de hecho ni de derecho por la Alcaldía Araure, no les ampara en lo más absoluto de su derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal, por la omisión de la prestación de servicio público demandado.
Que la Alcaldía de Araure ni siquiera presentó una propuesta de conciliación ante el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral, lo cual tampoco fue considerado en la decisión apelada.
Que existe infracción de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Que existe igualmente una falta de motivación del fallo impugnado, pues solo se limitó a hacer un recorrido de las actuaciones llevadas en el procedimiento judicial, sin una explicación de las conclusiones que de las mismas pudo obtener en uso de las máximas de experiencia. Que se esta en presencia de una denegación de justicia.
Insisten “en el pedimento sobre la protección cautelar solicitada ante el Tribunal A-quo, conforme lo establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, toda vez que dicho requerimiento satisface totalmente los tres extremos materiales”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al efecto observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en el conocimiento de los asuntos Contenciosos Administrativos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En efecto, conforme a la disposición transitoria sexta de la aludida Ley, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida a los Tribunales de esa instancia en la referida Jurisdicción, los Juzgados de Municipio existentes.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2012. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el día 02 de mayo de 2012, por los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez y Cesar González Mendoza, ya identificados; contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la “Demanda de Reclamo”, interpuesta por los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez, Gonzalo González Vizcaya Y Cesar González Mendoza, ya identificados, actuando en su condición de voceros de los Comités de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la “Urbanización 5 de Diciembre”, y el último mencionado actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros (as) del Consejo Comunal, registrado dicho Consejo Comunal ante Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 19 de junio de 2010, bajo el Nro. MPPCPS 021547; contra el ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Previo a ello, debe este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada en esta instancia mediante el escrito de fundamentación a la apelación, y al efecto observa esta Alzada que mediante el aludido escrito presentado en fecha 5 de junio de 2012, la parte apelante solicitó medida cautelar, indicando: “Insistimos Ciudadana Jueza Superior, en el pedimento sobre la protección cautelar solicitada ante el Tribunal A-quo, conforme lo establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Agregan que “La medida cautelar INNOMINADA solicitada y detallada al tribunal de la Causa, al igual que a ese Superior Despacho, conforme lo pautado en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, permite ir avanzando en lo que constituye la esencia propia de la Demanda incoada, del Proyecto de Seguridad presentado y la Apelación interpuesta, además de ser adecuada, URGENTE, pertinente y necesaria, por el fundado temor QUE SIGUE EXISTIENDO de daños a las personas y pertenencias de nuestra urbanización (…)”.
Así, este Juzgado observa en primer lugar que en la aludida solicitud de medida cautelar, expuesta en el escrito de fundamentación, la parte apelante no expresa con claridad lo que pretende obtener a través de ésta, sino que en el desarrollo de su solicitud ratifica la “SOLICITADA Y NEGADA POR EL A-quo” (folio 194).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte actora había solicitado “(…) por las consecuencias que ha originado la Omisión en la prestación del Servicio Público de SEGURIDAD por la Alcaldía Bolivariana de Araure, de sus Dependencias Administrativas adscritas, así como la ABSTENCIÓN EN LA RESPUESTA OFICIAL, OPORTUNA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL (…) COMO MEDIDA CAUTELAR URGENTE LO SIGUIENTE: (...) OFICIAR al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure (...) Y AL COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (...) exhortándolos a EVITAR LAS AMENAZAS DE DAÑOS MATERIALES A LAS GARITAS (...) LA GRABACION DE LA AUDIENCIA ORAL (...) realizar INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA AVENIDA VENEZUELA DE NUESTRO COLECTIVO (...) Solicitamos de igual forma, la Citación de (...) Alcalde (...) Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia (...) Ciudadano ENOC ALFONZO (...) quien es Denunciante (...) y (...) Coordinador General del Gabinete del Circuito Comunal 024 (...)
En ese sentido, este Juzgado pasa a proveer al respecto, tomando en consideración que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así tenemos que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son del tenor siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama (…).
Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.
Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la verificación de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, teniendo presente que para ello es indispensable que exista en el expediente un medio de prueba que resulte suficiente para que el Juez tenga la presunción de que la acción principal resultará favorable para el accionante en el caso concreto (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm &Co).
Debe señalarse adicionalmente que la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, ello ante el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, en el presente caso, la parte actora al reiterar la medida cautelar solicitada en primera instancia, no alude a prever el daño en cuanto a la posible ejecución del fallo que ya fue dictado en la definitiva, sino a la presunta omisión que a la que en apariencia incurre el fallo apelado, por lo que no se detecta el fumus boni iuris invocado. Así se decide.
En virtud de ello, al no constatarse la existencia de uno de los presupuestos para acordar la medida cautelar, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre los alegatos objeto de la apelación y ante ello debe observarse en primer lugar que el fallo apelado declaró con lugar la demanda interpuesta, siendo la parte beneficiosa de tal declaratoria quien apeló de la misma. Siendo así, debe indicarse que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrillas añadidas).
En la norma citada supra se establece expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de la parte que en un proceso se le hayan acordado todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En efecto, el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.
La interposición del apelante genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso espere un resultado que le perjudique.
El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 633, sostiene:
"...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público".
Específicamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2005, en el Exp. Nº AA20-C-2005-000137, ha señalado que:
“(…) la Sala se permite transcribir decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-121, Sentencia Nº 373, en el caso de Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), en la cual se dijo:
‘...Respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ contra SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, expresa lo siguiente: En el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por los apoderados judiciales de Luís Alejandro Maita González, tercero en el presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación. La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio, que ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente: ...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)... En aplicación de la doctrina supra transcrita, observa la Sala que los terceros formalizantes en principio cumplen con la condición de ser partes en el juicio según consta en su libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 1994, (en primera instancia). Sin embargo, no cumplen con la de haber resultado perdidosos en el juicio, toda vez que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que no tienen legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por los terceros, y así se decide...”. (Destacado de la Sala). En el presente caso, el demandante ciudadano Lenín José Núñez Navarro es parte en el juicio, según consta del libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1999. Sin embargo, no resultó perdidoso en el proceso, toda vez que desistió de la acción y del procedimiento, acto que fue debidamente homologado mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al ser homologado el desistimiento solicitado por el demandante, carece de legitimidad para recurrir en casación, desde luego que no la tiene ni siquiera para apelar, tal y como dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible, por falta de interés procesal para recurrir, y así se establece.”. (Resaltado agregado). (Vid. entre otras, Sala Casación Civil, sentencia N° 00236 de 10 de mayo de 2005, EXP. 04960, caso: Banco Unión S.A.C.A. c/ Oscar Vila Masot y otros;
La sentencia anteriormente transcrita si bien se encuentra enfocada en el anuncio de casación, igualmente alude a la legitimidad para apelar cuando la parte no resulta perdidosa en el proceso, es decir, la parte vencedora no puede apelar y, por ende, no es procedente el recurso de apelación cuando la pretensión de la demanda es declarada con lugar y acordadas en su totalidad las pretensiones de la parte.
Valga indicar que lo anterior es igualmente señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2012-2074, de fecha 17 de octubre de 2012, Exp. Nº AP42-R-2008-001396, expresando que:
“Del aludido artículo 297 se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho. En este sentido, la parte victoriosa en juicio (aquella a quien se le haya concedido “todo cuanto hubiere pedido”) no ostenta legitimación para apelar.
Ello así, es ostensible que si la a la parte demandante se le satisfizo todo cuanto pidió en el escrito libelar ni siquiera tenía legitimación para alzarse contra la decisión que homologó el convenimiento, es por lo que concluye esta Corte que la apelación que aquí se discute no debe prosperar en derecho. Así se decide”. (Negrillas agregadas).
Cabe agregar que la parte actora del presente recurso argumenta la falta de motivación de la sentencia para declarar con lugar la acción de desalojo. Ante ello corresponde aludir a lo indicado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, pág. 461 y ss:
"…Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio" (Negrillas y subrayado agregado) (Vid. además sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Carmen Pire Rivero, Exp. N° 2005-000655).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tomo II, trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerándoos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.
Es decir, parte de la doctrina sostiene pues que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora.
En el presente caso no alega el recurrente de hecho ni se desprende de autos que la motiva de ese fallo se presente como un obstáculo para materializar el dispositivo del fallo, o exista infracción de alguna disposición de orden público, sólo alegando que “En la Sentencia Apelada, SE PRODUJO UN PERJUICIO GRAVE A NUESTRO COLECTIVO, pues NO HUBO un pronunciamiento expreso ni garantistas en cuanto a la obligación del Ente Jurisdiccional, en dictar una MEDIDA CONTUNDENTE Y URGENTE, ADECUADA A LA SITUACIÓN FÁCTIVA CONCRETA Y DEMANDADA POR EL CONSEJO COMUNAL ACCIONANTE, que reflejara sin duda alguna ESA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE COMO COMUNIDAD ORGANIZADA ESPERABAMOS CON LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE CONOCIO DE ESTA DEMANDA”. Agregó la parte apelante que “la medida cautelar solicitada al órgano jurisdiccional se circunscribió al CIERRE DE LA AVENIDA VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido este Juzgado reitera que la parte apelante no alude a perjuicio alguno con respecto a la ejecutabilidad del fallo, siendo que dilucidar sobre la procedencia de las medidas cautelares en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo sería contrariar la naturaleza preventiva de éstas, para evitar un perjuicio irreparable al momento de dictarse el fallo definitivo.
Aunado a ello, cabe observar que la omisión de la cual conoció el Juzgado a quo esta relacionada con la solicitud realizada por la parte actora referida a la prestación del servicio público de prevención y protección vecinal, seguridad, pronunciándose sobre lo pretendido en el escrito libelar, ordenando “al Alcalde del Municipio Araure estado Portuguesa José Rafael Vásquez, a dar respuesta de manera escrita los motivos de hecho y de derecho de su negativa al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, así como de la descentralización y Transferencia de Servicio de Prevención y protección vecinal de la comunidad perteneciente a la referida urbanización (…)” (folio 151).
En ese sentido, a consideración de este Juzgado, tal alegato no constituye excepción alguna al principio general de que a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de la sentencia, en los términos descritos; siendo así, se entiende que la parte favorecida en su totalidad por el fallo no tiene legitimidad en esa apelación ante el vencimiento total de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 02 del mismo mes y año, por los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez y César González Mendoza, ya identificados, como parte demandante, contra el fallo dictado el 24 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda incoada.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 02 de mayo de 2012, por los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez y Cesar González Mendoza, ya identificados; contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la “Demanda de Reclamo”, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL QUINTERO PÉREZ, GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA y CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, ya identificados, actuando como voceros de los Comités de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la “Urbanización 5 de Diciembre”, y el último mencionado actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros (as) del Consejo Comunal, registrado dicho Consejo Comunal ante Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 19 de junio de 2010, bajo el Nro. MPPCPS 021547; contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.
El Secretario Temporal,
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