REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000042

DEMANDANTE: RAIMUNDO ANTONIO ATIENZA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.867.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLEN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.023.
DEMANDADO: DIOSELIS COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.627.271.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.917.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Raimundo Antonio Atienza Sirit en juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Dioselis Coromoto Pérez Fernández, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02-10-2013, la parte actora presenta libelo de demanda.
En Fecha 30-01-2013, a los fines de admitir agregar copia certificada del documento de propiedad el inmueble señalado en el libelo.
En fecha 26-02-2013, la Abg. Marlen Arias consigna 3 juegos de copia del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 27-02-2013, se admitió la presente demanda
En fecha 13-03-2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Raimundo Atienza, asistido por la abg. Marlen Arias, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19-03-2013, el tribunal abrió cuaderno de medidas e instó a la abg. Diligenciante a ratificar dicha medida en el cuaderno.
En fecha 22-04-2013, la Abg. Marlen Arias consignó copias del libelo a los fines de librar la respetiva compulsa.
En fecha 24-04-2013, el Alguacil Accidental Luigi Sosa, recibió los emolumentos para el respectivo traslado.
En fecha 14-05-2013, se libro compulsa.
En fecha 03-06-2013, el alguacil de este juzgado consigna recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 04-06-2013, la Abg. Marlen Arias solicita se libre cartel 223.
En fecha 06-06-2013, Se libro Cartel 223.
En fecha 26-06-2013, la ABG. Marlen Arias consigna la publicación del Cartel.
En fecha 11-07-2013, la Secretaria de este juzgado fijó copia del cartel de citación.
En fecha 05-08-2013 la Abg. Marlen Arias, solicito al tribunal designe defensor ad-litem.
En fecha 07-08-2013, se nombro defensor ad-litem.
En fecha 19-09-2013, el alguacil accidental de este juzgado consigno recibo de notificación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 24-09-2013, se realizo acto de juramentación del Defensor Ad-litem.
En fecha 05-11-2013 la Abg. Marlen Arias, consigno copias del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 07-11-2013, se libró compulsa.
En fecha 04-12-2013, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación firmado por el Defensor ad-litem.
En fecha 16-12-2013, se recibe Poder apud acta de la parte demandada
En fecha 21-01-2014, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 21-01-2014, la ciudadana Dioselys Pérez da contestación a la demanda.
En fecha 27-01-2014, vista la oposición formulada por la demandada el tribunal abre el juicio a pruebas.
En fecha 20-02-2014, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas en fecha 13-02-2014 por la Abg. Marlen Arias.
En fecha 13-02-2014, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. Marlen Arias.
En fecha 05-03-2014, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 13-02-2014, por la Abogada en ejercicio Marlen Arias.
En fecha 24-04-2014, se fijo para el Décimo Quinto día de despacho para presentar informes.
En fecha 21-05-25014, la Abg. Marlen Arias consigna escrito de Informes.
En fecha 26-05-2014, el tribunal dejó transcurrir 8 días para la observación de informes.
En fecha 11-06-2014, el tribunal fijó para sentencia.


DE LA DEMANDA

Narra el actor que estuvo casado con la ciudadana Dioselis Coromoto Pérez Fernández hasta el día 16 de marzo del año 2012, según sentencia dictada por este Juzgado, sentencia que anexó en copia certificada. Asegura que de esta unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Una casa de dos plantas ubicada en la calle 21-C Nº 13 parcelamiento sector Vipofalca, Punto Fijo Estado Falcón, adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Caricubana del Estado Falcón en fecha 02 de diciembre de 1998 bajo el Nº 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo valor es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.); Un Vehículo marca toyota, Modelo Four Runner, color Gris, Clase Camioneta, año 2001, serial JTB11VNJ3010197132, Placas IAJ20V, con un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.); Un Vehículo marca toyota, Modelo Hiace Panel 2.7, color Plata, Clase Camioneta, año 2007, serial JTFHX02P570019640, Placas 2TR0436564, con un valor de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.); Un Vehículo marca Ford, Modelo escort 160L, color Rojo, año 1990, serial CJAALT11895, Placas GDD56K, con un valor de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.); Un Mobiliario, un juego de dormitorio Kin Size, una nevera marca LG 27 pies, una lavadora marca Whirlpool, un sofá cama queen por un valor total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs.); Alquileres: El cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento causados sobre el inmueble parte de la unión conyugal indicado anteriormente, y que suman la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Seiscientos Cinco bolívares (48.605,00 Bs.) causados desde el año 2007 hasta el 23 de agosto del año 2011 y que era administrado por la Firma Mercantil Viento del Norte C.A., que describió, y que era arrendado al ciudadano José Gregorio Cadenas tal como consta en los recibos de la empresa Producciones Viento Norte que anexó en veinticinco folios, cánones que recibía la ciudadana Dioselys Pérez; Crédito para adquisición de Vehículo marca toyota, Modelo Hiace Panel 2.7, color Plata, Clase Camioneta, año 2007, serial JTFHX02P570019640, Placas 2TR0436564 otorgado por el Banco Bicentenario según consta en Documento de fecha 05 de septiembre del año 207 por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara bajo el Nº 1370 cancelado por su persona; Una virgen de la coromoto, una lámpara y un ventilador, acompañando con este libelo toda la documentación que prueba la titularidad de los bienes que se describen por si solos.
Por haber sido infructuosas las gestiones amigables para partir la sociedad matrimonial precedió a demandar a la ciudadana Dioselys Pérez, antes identificada, domiciliada en la urbanización el Obelisco, vereda 7, casa Nº 7 entre 53 y 54, Barquisimeto, Estado Lara. Fundamento su demanda en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850.000,00 Bs.)

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Mirna Freitez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Reconoció que se inicio una relación conyugal en fecha 14 de mayo de 1999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricubana del Estado Falcón, hasta el día 16 de marzo del año 2012, mediante sentencia dictada por este Tribunal. Reconoció que en la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un Vehículo marca toyota, Modelo Four Runner, color Gris, Clase Camioneta, año 2001, serial JTB11VNJ3010197132, Placas IAJ20V; Un Vehículo marca toyota, Modelo Hiace Panel 2.7, color Plata, Clase Camioneta, año 2007, serial JTFHX02P570019640, Placas 2TR0436564 y Un Vehículo marca Ford, Modelo escort 160L, color Rojo, año 1990, serial CJAALT11895, Placas GDD56K.
Negó, rechazo y contradijo que existan otros bienes dentro de la comunidad conyugal como lo describe el demandante en su escrito libelar, principalmente en relación al bien inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicada en la calle 21-C Nº 13 parcelamiento sector Vipofalca, Punto Fijo Estado Falcón, pues si bien es cierto que el demandante consignó documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Caricubana del Estado Falcón en fecha 02 de diciembre de 1998 bajo el Nº 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que anexó marcado con la letra B, pero omitió de mala fe a este Juzgado que ese documento fue tramitado con la finalidad de solventar un trámite administrativo ante el ente por el cual adquirió el inmueble. Señaló que al momento de casarse ya ese bien inmueble antes mencionado, le pertenecía. Anexó originales de los instrumentos autenticados para acreditar la tradición que originó su propiedad. Estableció como domicilio procesal la Torre Centro, Carreras 16 entre 27 y 28, Piso 5, oficina 5-D, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LAS PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:


Documental, consistentes en; Sentencia que cursa a los folios Nos. 3 al 18, 19 y 20, y del 21 al 26, 27 y 28; se valora como prueba de la comunidad conyugal.
Documental, consistente en; Contrato de Arrendamiento que consta en los folios Nos. 29 al 32; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
Documental, consistente en; Recibos emitidos por la Empresa Vientos del Norte, que cursan a los folios Nos. 33 al 37vto; Recibos que cursan a los folios Nos. 38 al 50. Se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Documental, consistente en; Contrato de Arrendamiento entre la Firma Mercantil Producciones Vientos del Norte (VINORCA), del inmueble constituido por una casa ubicada en el Antiguo Aeropuerto Calle 21C, Nº 13, Punto Fijo – Estado Falcón, que cursa a los folios Nos. 51 al 55. Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
Comunidad de la Prueba, consistentes en; Documentos que cursan a los folios Nos. 93 al 110 y Acta de Matrimonio entre Reimundo Atienza Sirit y Dioselis Coromoto Pérez Fernández, que cursa a los folios Nos. 93 al 94. Se valora como prueba de la comunidad conyugal.
Comunidad de la Prueba, consistentes en; Documentos que cursan a los folios Nos. 95 al 111 y de los folios Nos. 102 al 110; se valoran en su contenido como instrumentos públicos.
Documental, consistentes en; documentos en Trece (13) folios y en copias certificadas el escrito del libelo de la demanda; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe establecer la fecha de matrimonio y la fecha de la extinción, en este caso el divorcio; ese período comprenderá el tiempo de existencia de la comunidad y los bienes que se pretendan como parte de la comunidad deberán tener una fecha de adquisición una que encuadre dentro del tiempo de existencia de la comunidad.

Hay una máxima derecho probatorio por el cual, los hechos convenidos están relevados de prueba, por tanto, ante la demanda y el convenimiento de la accionada el Tribunal tiene como bienes de la comunidad a partir los siguientes: Un Vehículo marca toyota, Modelo Four Runner, color Gris, Clase Camioneta, año 2001, serial JTB11VNJ3010197132, Placas IAJ20V, con un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.); Un Vehículo marca toyota, Modelo Hiace Panel 2.7, color Plata, Clase Camioneta, año 2007, serial JTFHX02P570019640, Placas 2TR0436564, con un valor de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.); Un Vehículo marca Ford, Modelo escort 160L, color Rojo, año 1990, serial CJAALT11895, Placas GDD56K, con un valor de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.).

Por el principio que distribuye la carga de la prueba, la parte demandante tenía la obligación de acreditar por la prueba documental u otra apropiada, el dominio dentro de la comunidad. Por este principio, el Tribunal observa como el demandado pretende la partición de una serie de bienes muebles como: Un Mobiliario, un juego de dormitorio Kin Size, una nevera marca LG 27 pies, una lavadora marca Whirlpool, un sofá cama queen por un valor total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs.); Una virgen de la coromoto, una lámpara y un ventilador. La copia certificada de la sentencia de divorcio anexada demuestra que el demandante también en aquella oportunidad enumeró una serie de bienes muebles, pero tales alegatos fueron contradichos por la demandada, no hubo ningún convenimiento, igualmente es sólo luego de la extinción del vínculo conyugal cuando se pueden disponer de los mismos, finalmente, el Tribunal nunca juzgó sobre su propiedad por lo tanto era carga del demandante acreditarla en esta oportunidad y no lo hizo, como consecuencia, la partición de los prenombrados bienes muebles debe ser desechada. Así se establece.

Sobre el inmueble adquirido y sus frutos civiles o las pensiones generadas el Tribunal concluye: el demandante asegura que hay casa de dos plantas ubicada en la calle 21-C Nº 13 parcelamiento sector Vipofalca, Punto Fijo Estado Falcón, adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Caricubana del Estado Falcón en fecha 02 de diciembre de 1998 bajo el Nº 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La fecha de la comunidad conyugal comprende desde la fecha 14/05/1999 (fecha del matrimonio civil) hasta el 16/03/2012 (fecha del divorcio); el documento de propiedad presentado por el demandado es de fecha 02/12/1998. No obstante, la demandada asegura que el bien fue adquirido en una fecha anterior y para ello consignó una serie de documentos que se analizan a continuación: El ciudadano NELSON AMAYA construyó unas bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) según título supletorio de fecha 05/12/1995 (F. 95 al 101); El ciudadana NELSON AMAYA le vende a la ciudadana MARÍA GUMERCINDA DELGADO según documento autenticado en fecha 21/12/1995; posteriormente la ciudadana MARÍA GUMERCINDA DELGADO le vendió a la ciudadana MINERVA MORALES en fecha 07/07/1998 ante la Notaría Pública de Punto Fijo en el Estado Falcón, luego de una opción a compra de fecha 19/05/1998 (F. 102 al 106). Finalmente, la ciudadana MINERVA MORALES le vendió a la demandada DIOSELIS COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ ante la Notaría Pública de Punto Fijo en el Estado Falcón en fecha 02/12/1998. Al analizar todas las pruebas y los alegatos, el Tribunal no tiene ninguna duda que el bien fue adquirido fuera de la comunidad conyugal, la tradición descrita y el propio alegato del demandante evidencia que habiendo ingresado el bien a nombre de la demandada en fecha anterior a la celebración del matrimonio el bien debe presumirse propio de la ciudadana DIOSELIS COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ y no como parte de la comunidad, todo en acatamiento a la letra del artículo 151 del Código Civil “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”. En conclusión, el derecho de disponer del bien, la propiedad del inmueble no entra en la esfera jurídica del demandante ni la comunidad, porque es propiedad exclusiva de la demandada, en consecuencia, alejado de la partición. Así se establece.

Sobre las pensiones o cánones de arrendamiento, igualmente son improcedentes, si bien es cierto el artículo 156 del Código Civil establece que Son bienes de la comunidad los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges; era carga de la demandante demostrar en autos: 1) la existencia de las pensiones; 2) el valor de las pensiones y 3) que fueron disfrutadas exclusivamente por la demandada, pues la presunción de ley es que se adquirieron y se utilizaron dentro de la comunidad conyugal. El demandante trajo recibos emanados de terceros que no pueden ser valorados pues debían ser ratificados a través de la prueba testimonial y en el mejor de los casos que se demostrara todavía tendría que probar que ese dinero sólo se utilizó por la demandada y en su favor y provecho; es el mismo principio que se aplicaría en caso de una venta de bien dentro de la comunidad conyugal, tal situación daría origen a una rendición de cuenta o nulidad de venta, pero la partición de un bien vendido dentro de la comunidad es improcedente, pues debe presumirse el ingreso del dinero dentro de la comunidad, salvo la prueba en contrario. Por todo lo expuesto, las pensiones arrendaticias igualmente deben excluirse de la comunidad conyugal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por RAIMUNDO ANTONIO ATIENZA SIRIT contra la ciudadana DIOSELIS COROMOTO PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes muebles Un Vehículo marca toyota, Modelo Four Runner, color Gris, Clase Camioneta, año 2001, serial JTB11VNJ3010197132, Placas IAJ20V, con un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.); Un Vehículo marca toyota, Modelo Hiace Panel 2.7, color Plata, Clase Camioneta, año 2007, serial JTFHX02P570019640, Placas 2TR0436564, con un valor de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.); Un Vehículo marca Ford, Modelo escort 160L, color Rojo, año 1990, serial CJAALT11895, Placas GDD56K, con un valor de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento es parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.