REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000074
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARTINEZ PORTILLO, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.245, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS VIVAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.055.
PARTE DEMANDADA: MARYELITH VIOLETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.570.070, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, Defensora ad-litem inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 92.012.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Portillo, en juicio por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Maryelith Violeta Zambrano plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05/02/2013, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 19/02/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 26/02/2013, Consignada como ha sido el fotostato del libelo de demanda en fecha 22-02-2013, se libró compulsa como se ordeno en el auto de admisión. En fecha 11/03/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana fiscal de familia. En fecha 13/03/2013, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo sin firmar por la ciudadana Maryelith Violeta Zambrano. En fecha 19/03/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Carlos Vivas donde solicita se libre la citación por carteles. En fecha 21/03/2013, Se acordó y libro cartel de citación. En fecha 15/04/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Carlos Vivas donde consignó carteles de citación publicados en los diarios Informador e Impulso. En fecha 07/05/2013, la Secretaria de este Tribunal expuso que en la fecha 06 de Mayo 2013, se trasladó a la Urbanización Los Horcones, carrera 23 y AV. Los Horcones, edificio 1, apartamento 1-A, Bloque 1, Pueblo Nuevo en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 06/06/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Carlos Vivas donde solicitó se designase defensor ad-litem. En fecha 10/06/2013, Se designó Defensora Ad-litem. En fecha 01/07/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Leslie Loeb Melus, IPSA No. 92.012; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 09/07/2013, Se realizo acto de juramentación de la defensor ad-litem. En fecha 12/07/2013, Vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, presentada por la parte actora donde consignó los fotostatos del escrito de libelo, a los fines de librar la compulsa a la defensora ad-litem, este Tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se libró Compulsa. En fecha 23/07/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Leslie Loeb, IPSA No. 92.012; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 28/10/2013, Tuvo lugar Primer acto Conciliatorio. En fecha 16/12/2013, Se realizo segundo acto conciliatorio. En fecha 08/01/2014, se recibe escrito presentado por el Abg. Carlos Vivas apoderado del ciudadano José Antonio Martínez identificado en autos, en el cual insistió en la demanda. En la misma fecha se recibió escrito de contestación presentado por la Abg. Leslie Loeb actuando como Defensor Ad- Litem. En fecha 23/01/2014, se recibe escrito de pruebas presentado por la Abg. Leslie Loeb actuando como Defensor Ad- Litem de Maryelith Zambrano. En fecha 27/01/2014, se recibió del abg. Carlos Vivas, apoderado de la parte actora, escrito promoviendo pruebas. En fecha 12/0/2014, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17/02/2014, Se declaro desierto el acto de testigos y la parte actora solicitó nueva oportunidad para la comparencia de los testigos. En fecha 19/02/2014, Se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 11/03/2014, Se realizo acto de testigos de los ciudadanos Pastor Antonio Gutiérrez Oviedo y Elio Antonio Gutiérrez Oviedo. En fecha 03/04/2014, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día despacho siguiente al de hoy para el acto de informes. En fecha 29/04/2014, se recibió del Abg. Carlos Vivas, apoderado de la parte actora, escrito de informes en la presente causa. En fecha 02/05/2014, Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los ocho días de Observación de Informes. En fecha 21/05/2014, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes a la presente fecha.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Portillo, en donde manifiesta que en el mes de mayo del año dos mil siete (2007) luego de unos meses de noviazgo decidió vivir en concubinato con la ciudadana Maryelith Zambrano, antes identificada, fijando su unión de hecho en un apartamento propiedad del demandante ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Residencias Lagunita, Piso 6, apartamento 6-3, donde convinieron en armonía hasta que en fecha 01 de noviembre del 2010 acudieron a las oficinas del registro civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara para declarar su unión estable de hecho, según acta Nº 029 del 01-11-2010, y no es sino hasta la fecha 20-06-2011 que deciden contraer matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 273 de los libros de Registro de Matrimonios continuando viviendo en la dirección antes señalada. Asegura que luego de estar casado su esposa asumió una actitud extraña comenzando a quedarse algunas noches en casa de su madre en la Urbanización Los Horcones, carrera 23 y av. Los Horcones, Edificio 1, apartamento 1-A, Bloque 1, Pueblo Nuevo del Estado Lara, lo cual trajo discusiones y no cumpliendo con la atención necesaria de un hogar aunque no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales durante el tiempo que vivieron juntos. Narro que su esposa en fecha primero de enero del año 2011, aprovechando que el demandante se encontraba en el Hospital donde presta sus servicios, saco toda su ropa del apartamento y abandono el hogar, sin darle explicación y al llegar a su casa se observo desorden y al ver el cuarto principal se percato que su esposa se había llevado todas sus pertenencias y hasta la fecha 29 de enero del 2013 no regreso a su hogar, es por lo que de conformidad con el articulo 185 numeral segundo del Código Civil, procedió a demandar como en efecto lo hizo por Abandono Voluntario a su legitima cónyuge Maryelith Violeta Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.570.070, a fin de que fuese disuelto el vinculo matrimonial que los une. Solicitó que la demanda de divorcio fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda la Abg. LESLIE LOEB, en su condición de Defensora ad-litem de la ciudadana Maryelith Violeta Zambrano lo hizo de la siguiente manera:
Señalo que no le fue posible la localización de la demandada a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona como prueba consigno marcado con las letras A y B copias de telegramas que le fueran enviadas a su residencia expedido por IPOSTEL.
Rechazo, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su contra, tanto en los hechos narrados con el derecho invocado por no ser ciertos los mismos. Solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las presentadas por la Abg. Leslie Caroline Loeb Melus, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Maryelith Violeta Zambrano, parte demandada en el presente juicio. Las cuáles consistieron en:
1) Merito favorable de los autos
2) Documentales: Ratificó las documentales promovidos con el escrito de contestación signadas A y B que cursan a los autos y los cuales promovió en originales signados con las letras A y B.

Las presentadas por el Abg. Carlos Vivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Martínez Portillo, parte demandante en el presente juicio. Las cuáles consistieron en:
Primero: Merito favorable de los autos.
Segundo: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Tercero: Testimoniales: Para oír las testimoniales de los ciudadanos Pastor Antonio Gutiérrez Oviedo y Elio Antonio Gutiérrez.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 20-06-2011 que deciden contraer matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 273 de los libros de Registro de Matrimonios continuando viviendo en un apartamento propiedad del demandante ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Residencias Lagunita, Piso 6, apartamento 6-3.
No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifica en este mismo acto su intención de continuar con la demanda incoada.
La parte demandada por medio de su defensora Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La parte demanda consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

PASTOR ANTONIO GUTIERREZ OVIEDO, con C.I. Nro. 14.334.753, quien al ser interrogado manifestó:

1) DIGA UD. SI TIENE ALGUN INTERES MANIFIESTO EN ESTE JUICIO?
CONTESTO: No.
2) DIGA UD. SI TIENE ALGUN VINCULO DE AMISTAD O ENEMISTAD CON EL DR. MARTINEZ?
CONTESTO: Ninguno.
3) DIGA UD. COMO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS?
CONTESTO: Yo trabajo de vigilante en esa residencia.
4) DIGA UD. COMO LE CONSTA QUE LA ESPOSA DEL DR. MARTIENEZ LO ABANDONO?
CONTESTO: Bueno yo trabajo allá desde hace un año, ella dejo de ir a la residencia.
5) DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TENIAN ELLOS COMO PAREJA?
CONTESTO: Si del año 2012.
6) DIGA UD. SI LLEGO A PRESENCIAR ALGUNA DESAVENIENCIAS ENTRE EL DR. Y SU ESPOSA?
CONTESTO: No.

ELIO ANTONIO GUTIERREZ OVIEDO, con C.I. Nro. 20.472.301, quien al ser interrogado manifestó:

1) DIGA UD. SI TIENE ALGUN INTERES MANIFIESTO EN ESTE JUICIO?
CONTESTO: No.
2) DIGA UD. SI TIENE ALGUN VINCULO DE AMISTAD O ENEMISTAD CON EL DR. MARTINEZ?
CONTESTO: No.
3) DIGA UD. COMO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS?
CONTESTO: Bueno yo se que ellos estaban viviendo y de repente no volvió mas.
4) DIGA UD. CUANTO TIEMPO TIENE QUE ELLA NO VISITA LA RESIDENCIA?
CONTESTO: Como un año.
5) DIGA UD. COMO LE CONSTA QUE LA ESPOSA DEL DR. MARTIENEZ LO ABANDONO?
CONTESTO: Bueno porque yo la ayude a recoger sus cosas, bueno a cargarlo en su carro, un juego de muebles y una bolsa negra.
6) DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TENIAN ELLOS COMO PAREJA?
CONTESTO: No.
7) DIGA UD. SI LLEGO A PRESENCIAR ALGUNA DESAVENIENCIAS ENTRE EL DR. Y SU ESPOSA?
CONTESTO: No.


Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana MARYELITH VIOLETA ZAMBRANO hacia su esposo JOSE ANTONIO MARTINEZ PORTILLO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ PORTILLO y MARYELITH VIOLETA ZAMBRANO, antes identificados, por ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 273 de los libros de Registro de Matrimonios, en fecha 20 de junio del 2.011.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA


EBCM/BMET/roo.-