REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003376

PARTE DEMANDANTE: FERNANDA MARÍA KAWAN DE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.261.635, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.166.383 y V.-9.369.065, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.152 y 58.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA y NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-18.332.542 y V.-3.858.155 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.593.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE COMPRA VENTA

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Compra Venta, presentado en fecha 30/10/2013 por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 07 de Noviembre del año 2013, se admitió la demanda y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2013-115.
En fecha 29 de Noviembre del año 2013, se admitió reforma de la demanda.
En fecha 13 de Enero del año 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero del año 2014, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de Febrero del año 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de Julio del año 2014, se recibió escrito de Transacción, presentado por la ciudadana Fernanda María Kawan de Chediak, asistida por los Abogados en ejercicio Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas Y José Jairo García Méndez, parte actora, y por la parte demandada los ciudadanos Nahyr Beatriz Santana de Chediak, Jorge Leonardo Chediak Santana y Carlos Alberto Mileo Meléndez, el primero representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado Pedro Luís Caridad Daza, y los dos últimos asistidos por el referido Abogado, todos arriba plenamente identificados.

DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“PRIMERA: Todas las partes en este proceso declaran que suscriben la presente transacción, libre de apremio y sin coacción alguna, siendo que el otorgamiento de la misma no viola ninguno de sus derechos constitucionales o legales. SEGUNDA: A los fines de llegar a un arreglo amistoso, “LOS CODEMANDADOS”, manifiestan su voluntad de hacer entrega a “LA DEMANDANTE”, mediante cheque de gerencia, de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) exactos, por concepto de única compensación por los derechos y acciones que le pudiesen haber correspondido con ocasión de la operación de compraventa aquí atacada, sin que esto constituya reconocimiento tácito o implícito de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito libelar. La entrega de dicha cantidad de dinero se hará dentro de setenta (70) días calendarios consecutivos siguientes contados a partir de la firma de la presente Transacción Judicial. TERCERA: “LA DEMANDANTE”, acepta dicho ofrecimiento y declara que, SOLO Y SOLO SI, una vez recibida la totalidad de la cantidad de dinero descrita en el particular anterior, quedará ratificada y convalidada, en todas y cada una de sus partes, la operación de compraventa realizada por su esposo JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA a su madre NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, arriba identificados, sobre el bien inmueble el cual es objeto de esta demanda, constituido por una casa distinguida con el numero 07-08 del Urbanismo denominado Ciudad Roca Club Residencial, Etapa III, Urbanización Zafiro, situado al margen sur avenida Herman Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa Colegio Río Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (525,45 MTS2) comprendida dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de 14,50 Mts. con calle cuatro (04), SUR: en línea de 12,48 Mts. con parcela 6-08 y en línea de 14,59 Mts. con parcela 6-09, ESTE: en línea de 28,24 Mts. con avenida roca y OESTE: en línea de 25, 28 Mts. con parcela 7-09. Todo según instrumento de compraventa protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2012, inscrito con el Nº 2010.1689, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2475. Por lo que a partir del pago total y definitivo de la cantidad de dinero arriba señalada, debe tenerse como validas y vigentes todas las ventas que se está intentando por la parte demandante, ante este juicio declararlas nulas. CUARTA: Todos y cada uno de “LOS CODEMANDADOS” declaran, y así lo acepta “LA DEMANDANTE”, que en el supuesto de que culminen los setenta (70) días calendarios y consecutivos a que hace referencia la cláusula SEGUNDA de este contrato, sin que se hubiese efectuado el pago total y definitivo de la cantidad de dinero allí ofrecida; la demanda en la presente causa se entenderá convenida en todas y cada una de sus partes, por los demandados. QUINTA: DE LAS GARANTÍAS: DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. A los fines de garantizar el cumplimiento de la transacción, así como determinar la posesión efectiva del bien inmueble mientras transcurre el lapso de los 70 días aquí estipulados para el pago efectivo del monto de dinero ofrecido, TODAS LAS PARTES en este proceso –Demandante y Demandados- solicitan de mutuo acuerdo al Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE consistente en la casa distinguida con el numero 07-08 del urbanismo denominado Ciudad Roca Club Residencial, etapa tres, Urbanización Zafiro, situado al margen sur avenida Herman Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa Colegio Río Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (525,45 MTS2) comprendida dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de 14,50 Mts. con calle cuatro (04), SUR: en línea de 12,48 Mts. con parcela 6-08 y en línea de 14,59 Mts. con parcela 6-09, ESTE: en línea de 28,24 Mts. con avenida roca y OESTE: en línea de 25, 28 Mts. con parcela 7-09; cuya última titularidad de propiedad aparece a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MILEO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.922.741, según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 21 de noviembre de 2013, inscrito con el Nº 2010.1689, Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2475. A los fines de la Medida Cautelar de Secuestro, solicitamos al Tribunal que el bien inmueble se deje bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial que a bien tenga designar este Tribunal, o el Juzgado Ejecutor de Medidas, pudiendo las partes mostrarlo a posibles y futuros compradores, previa autorización y acompañamiento de representante legal de la referida Depositaria Judicial. Dicha medida de Secuestro será ejecutada por las partes, en el término de los 20 días calendarios siguientes a la firma de la presente transacción, y no antes, para dar tiempo a “LA DEMANDANTE” a recoger todos los bienes, enseres, mobiliarios y prendas personales de su propiedad ubicados en el mencionado bien inmueble. En este sentido, las partes aceptan que todo el mobiliario que se encuentra dentro de la vivienda es propiedad exclusiva de la demandante, por lo está obligada a entregar la casa libre de todo bien y persona, al momento de la practica de la medida de secuestro, a los fines de ser mostrada vacía a posibles compradores. Las partes dejan constancia que transcurrido los setenta (70) días calendarios y consecutivos a que hace referencia la cláusula SEGUNDA de este contrato de transacción judicial sin que se hubiese dado cumplimiento al pago de la cantidad de dinero aquí pactada, el Tribunal, a solicitud de la parte “Demandante”, y sin que se requiera de la manifestación de voluntad del resto de las partes en este proceso; podrá solicitar unilateralmente al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar de secuestro aquí pactada, y la correspondiente devolución de la posesión de dicho bien inmueble, a su favor, en las mismas condiciones en que le fueran entregada a la Depositaria Judicial. Siendo que en tal supuesto, solo la demandante podrá solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble. Pero una vez constatado el pago de la cantidad de dinero arriba indicado, y dentro del lapso estipulado, deberé la Juez, a solicitud de cualesquiera de los codemandados, levantar las medidas cautelares aquí solicitadas, quedando sin efectos las mismas. SEXTA: El pago de los honorarios profesionales de los Abogados correrán por cuenta de cada una de las partes que les contrató; salvo en el supuesto de ejecución forzada por parte de la accionante, en cuyo caso serán por cuenta de los codemandados, todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen con motivo de la ejecución de esta transacción, inclusive los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). Así mismo las partes renuncian en este acto a cualquier acción futura ya sea civil, mercantil, penal o administrativa, o de cualquier otra naturaleza o alcance, relacionada, directa o indirectamente, con los hechos objeto de discusión en este proceso. En todo caso, las partes desisten expresamente del ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a los contratos de compraventa que originó este proceso, una vez verificado el pago aquí pactado. Igualmente, LOS DEMANDADOS DESISTEN EXPRESAMENTE desde este momento, de la futura ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ESTA TRANSACCIÓN, y de cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, agraria, mercantil o administrativa, vinculada con ésta o que pretenda enervar sus efectos y consecuencias. SÉPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción, a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin que las partes puedan alegar o invocar defensa alguna, ni mucho menos ejercer recursos ordinarios o extraordinarios tendientes a dilatar la ejecución de la misma. Igualmente, solicitamos que se DE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, Y UNA VEZ CUMPLIDO CON CUALQUIERA DE LOS DOS SUPUESTO AQUÍ CONTEMPLADOS (ENTREGA DEL DINERO O NULIDAD DE LAS VENTAS) SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Por último solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de este contrato de transacción y del auto de homologación a los fines legales pertinentes”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 01 de Julio del año 2014, juicio por Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN DE CHEDIAK, en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA y NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal acuerda suspender la misma una vez conste en autos el pago acordado en la Transacción.
Expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción de fecha 19/05/2014 y de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio, una vez cumplido lo establecido en la presente Transacción.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de transacción.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).


La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


Seguidamente se expidieron dos (02) copias certificadas.

EBCM/BE/jysp.