REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002030

PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO DOMINGUEZ PERAZA, ROSANNA PASTORA DOMINGUEZ PERAZA y LUÍS DA SILVA COVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.598.587, V.-11.598.586, y V.-9.554.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.


PARTE DEMANDADA: GENARO DE JESUS FELICE FELICE y FANNY DE LA CHIQUINQUIRA CAMACARO DE FELICE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.306.665 y V.-6.573.877.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 02/07/2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos Gisela Coromoto Domínguez Peraza, Rosanna Pastora Domínguez Peraza y Luís Da Silva Coveia, asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Alberto Pérez García, en contra de los ciudadanos Genaro de Jesús Felice Felice y Fanny de la Chiquinquirá Camacaro de Felice, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 07 de Julio del año en curso, los ciudadanos Gisela Coromoto Domínguez Peraza, Rosanna Pastora Domínguez Peraza y Luís Da Silva Coveia, asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Alberto Pérez García, presentaron escrito Desistiendo de la Acción y del Procedimiento de Oferta Real de Pago, intentada a favor de los ciudadanos Genaro de Jesús Felice Felice y Fanny de la Chiquinquirá Camacaro de Felice, y a su vez solicitaron la devolución del cheque original.

DEL DESISTIMIENTO

Alegan los ciudadanos Gisela Coromoto Domínguez Peraza, Rosanna Pastora Domínguez Peraza y Luís Da Silva Coveia, asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Alberto Pérez García, en el escrito de desistimiento de fecha 07/07/2014, lo siguiente: “DESISTIMOS tanto de la acción y procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO intentada a favor de los ciudadanos GENARO DE JESÚS FELICE FELICE Y FANNY DE LA CHIQUINQUIRÁ CAMACARO DE FELICE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.306.665 y V.-6.573.877, en su orden, Urbanización El Parque, Residencia Mariela, Piso 1, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y a su vez solicitamos la devolución del cheque original para lo cual señalamos al Tribunal que autorizamos al Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA ya identificado a los fines de que retire el mismo ante este Juzgado”.
Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

D E C I S I O N

En razón al Desistimiento, presentado por los ciudadanos Gisela Coromoto Domínguez Peraza, Rosanna Pastora Domínguez Peraza y Luís Da Silva Coveia, asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Alberto Pérez García, arriba identificados, en el presente juicio por Oferta Real de Pago, llevado a favor de los ciudadanos Genaro de Jesús Felice Felice y Fanny de la Chiquinquirá Camacaro de Felice, arriba identificados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente Convenimiento, se ordena lo siguiente:
La Devolución del cheque original signado bajo el Nº 00147360, librado de la Cuenta Corriente Nº 0108-2405-21-0900000012, del Banco Provincial por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), dejando en su defecto copia certificada del mismo. Así mismo se autoriza que el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, retire el mismo.
Se da por terminado el presente juicio, una vez se haga efectiva la devolución del referido cheque.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp.