REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
KP02-V-2013-000711
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO CASTILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.000, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA BARRIOS DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.462, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, LEDYMAR COROMOTO MENDOZA PADUA y JUAN MIGUEL MENDOZA PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.226, 17.580.025 y 19.263.956, respectivamente, en su carácter de hijos de la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.638, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MONTILLA, contra los ciudadanos JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, LEDYMAR COROMOTO MENDOZA PADUA y JUAN MIGUEL MENDOZA PADUA, en su carácter de hijos de la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Difunta).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha sido incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.000, de este domicilio, por medio de su abogada asistente, ADRIANA BARRIOS DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.462, de este domicilio, contra los ciudadanos JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, LEDYMAR COROMOTO MENDOZA PADUA y JUAN MIGUEL MENDOZA PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.226, 17.580.025 y 19.263.956, respectivamente, en su carácter de hijos de la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.638, de este domicilio. En fecha 18/03/2013 fue presentada la demanda (Folios 01 al 06). En fecha 20/03/2013 fue recibida la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 08). En fecha 01/04/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte a señalar contra quien es la demanda (Folio 09). En fecha 10/04/2013 la parte actora asistida por la Abogada ADRIANA BARRIOS, consignó diligencia indicando los datos personales del demandado (Folio 10). En fecha 16/04/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte a demandar a los hijos de la difunta ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Folio 11). En fecha 07/05/2013 la parte actora asistida por la Abogada ADRIANA BARRIOS, mediante diligencia consignó partidas de nacimiento (Folios 12 al 14). En fecha 10/05/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 15 y 16). En fecha 08/07/2013 la parte actora asistida por la Abogada ADRIANA BARRIOS consignó edicto publicado en el diario EL IMPULSO (Folios 17 y 18). En fecha 13/12/2013 la parte actora consignó copias simples del libelo a los fines de su certificación (Folio 19). En fecha 05/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la abogada Adriana Barrios Duran que no tiene cualidad que la acredite para actuar en el presente juicio (Folio 23). En fecha 20/01/2014 los ciudadanos LEDYMAR MENDOZA, JUAN MENDOZA y JUNIOR CASTILLO asistidos por la Abogada ILIANA RODRIGUEZ mediante escrito se dan por notificados (Folio 24). En fecha 21/02/2014 se dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal (Folio 25). En fecha 21/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 26). En fecha 21/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 27). En fecha 14/05/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que transcurre el lapos para presentar informes (Folio 28). En fecha 10/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de La presente causa de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha sido incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.000, de este domicilio, por medio de su abogada asistente, ADRIANA BARRIOS DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.462, de este domicilio, contra los ciudadanos JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, LEDYMAR COROMOTO MENDOZA PADUA y JUAN MIGUEL MENDOZA PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.226, 17.580.025 y 19.263.956, respectivamente, en su carácter de hijos de la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.638, de este domicilio. Alegando la parte actora que en el año 1991 inició una Unión Concubinaria, con la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde se dedicaron al comercio informal y les permitió vivir modestamente. Posteriormente en el año 2012, dejaron de convivir, por el fallecimiento de su concubina en fecha 27/11/2012, tal como se evidencia en el Acta de Defunción anexada al libelo marcada con la letra “A”. Que durante su unión concubinaria procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento traída con el libelo marcada con la letra “B”, de igual forma adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Divina Pastora, Casa Nº 207, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, según Titulo Supletorio anexado con el libelo marcada con la letra “C”, señalando así de lo expuesto que quedó establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Solicitó que sea declarado oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre ambos y que se declare la contribución que el realizo para constituir el patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera. Que al tenor del articulo 507 del Código Civil Venezolano Vigente en su ultimo aparte, solicito se ordene la publicación del Edicto correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes.
Por su parte, los accionados, se dieron por citados, pero no procedieron a dar contestación a la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la causante ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/12/2012 (Folio 02). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JUNIOR JOSE emitida por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, asentada bajo el Nº 329, Folio 165 frente, de fecha de presentación 14 de Abril del año 1994 (Folio 03). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática de Titulo de Propiedad de bien inmueble otorgado por el Municipio Palavecino a la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA emitido por la Alcaldía de Palavecino (Folios 04 y 05). El Tribunal valora la misma de conformidad con los artículos 1363 y 1364, por cuanto del mismo no se evidencia que sea expedido por una autoridad facultada para tal fin.
4. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana LEDYMAR COROMOTO emitida por el Registrador Civil Principal Suplente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentada bajo el Nº 135, Folio 68 frente, de fecha de presentación 12 de Febrero del año 1980 (Folio 13). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN MIGUEL emitida por el Registrador Civil Principal Suplente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentada bajo el Nº 127, Folio 64 vto, de fecha de presentación 18 de Febrero del año 1986 (Folio 14). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, la prueba documental agregada es insuficiente y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.
En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que no fueron promovidas las testimoniales, donde pudiera objetar aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció a realizarla, no aportando en el lapso probatorio elemento suficientes al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana LEDYMAR COROMOTO CASTILLO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data de doce años (12) años, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, el accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada con fundamento en el Artículo 77 de la Carta Magna y el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MONTILLA contra JUNIOR JOSE CASTILLO PADUA, LEDYMAR COROMOTO MENDOZA PADUA y JUAN MIGUEL MENDOZA PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.226, 17.580.025 y 19.263.956, respectivamente, en su carácter de hijos de la ciudadana LEDDY COROMOTO PADUA (Difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.638, de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 177; Asiento Nº:27
La Juez Temporal
Abog. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez.
La Secretaria
Abog. Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:04 a.m. y se dejó copia
La Sec.
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