REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000124

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD CIVIL AERO CLUB BARQUISIMETO y de la ASOCIACIÓN CIVIL AERONAUTICA, SOCIAL, Y DEPORTIVA AEROCLUB BARQUISIMETO, (ASOAEROCLUB); MICHAEL SAWTSCHENKO TROSENKO y PEDRO DAVID GUEDEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.334.295 y 7.422.999, actuando en su propio nombre y en su condición de Administradores y Gerentes de la FIRMA MERCANTIL SERVICIOS MOONEY, C.A.; JESÚS DAVID ACOSTA MOYETONES, EWUAR JOSE RAMIREZ OROPEZA, DIANA MARTÍNEZ, GEMINIS RODRÍGUEZ, AURIMAR ALVARADO, MARION GARDEDIEU, ELIANNY MATERANO, NORBELIS BARRAGAN, LUIS RIERA, ADRIANA PASTORINO, MARIANA CAROLINA, RUBEN TORREALBA, WILMAR HERNANDEZ, YOSELIN MIRANDA, CARLOS CRESPO, MARIALIS PEÑA, WILMER BRISÓN, GENESIS AILED, MARIA TORREALBA, ANDREINA MIRANDA titulares de las cedulas de identidad N° 24.943.025, 24.165.231, 17.514675, 23903.881, 23.845.339, 21.296.396, 25.148406, 25.842.842., 23.537.846, 26.768.026, 20.921.766, 25.648.663., 25.139.416, 24.157.187., 25.390.708, 21.143.634., 23.811.632., 23.812.511., 23.488.971. y 20.218.044., respectivamente, estudiantes del INSTITUTO TÉCNICO DE FORMACIÓN AERONAUTICA (ITFA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Reinal Pérez, Elimar Cordero y Jesús Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 31.011 y 6.356, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), en la persona de su presidente Wilfredo Celestino Marín Meza

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Roberto Hung, Mariandry Faneite, Geraldine Zambrano y Juliana Tovar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.741, 113.824., 158.801 y 41.653, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de declinatoria de competencia en razón de la materia

En fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado de Primera Instancia admitió la pretensión de amparo constitucional intentada y decretó medida cautelar innominada por medio de la cual se notifique al ciudadano Wilfredo Marín Meza que los presuntos agraviados no pueden ser desalojados de las Instalaciones del Aeroclub Barquisimeto, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa y la misma quede definitivamente firme.
Una realizadas las notificaciones conducentes, los querellados otorgaron poderes a los abogados Abogados Reinal Pérez, Elimar Cordero y Jesús Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 31.011 y 6.356, respectivamente.
Posteriormente la apoderada judicial querellada presentó escrito solicitando a este Tribunal se declare incompetente para conocer el presente asunto y decline las actuaciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozca la presente causa. Seguidamente la representación judicial de la parte querellante consignó decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de mayo de 1999, Expediente 15.536; comunicación signada con BAER-AIJL-GG-0319-2014, de fecha 01 de los corrientes; contratos de arrendamiento y otras instrumentales.
En virtud del planteamiento hecho por la representación judicial de la querellada, resulta apropiado pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal a fin de sustanciar la presente, y para ello observa:
I.
El artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la determinación de la competencia para el conocimiento de la pretensión de Amparo, obedece, como es lógico, a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, pero también deben ponderarse a tal fin un criterio objetivo, cifrado en las ejecutorias de los sujetos involucrados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“… es necesario mencionar que en materia de amparo constitucional cuando se denuncia la violación de alguno de estos derechos, se impone tomar en cuenta a los fines de determinar el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en atención los valores e intereses implicados en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos” (Sent. Sala Constitucional. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001).

En el sub iudice, los querellantes – sin duda ninguna- son personas naturales y jurídicas de derecho privado, en tanto que la querellada está representada por una sociedad de comercio en la que tiene participación decisiva el Estado venezolano, cuya creación fue autorizada por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial 39.146 de fecha miércoles 25 de marzo 2009 bajo el Decreto N° 6.646, bajo la forma de sociedad anónima.
En ese sentido, la representación judicial de la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos aduce que por estar ella adscrita a un órgano del Ejecutivo Nacional, esto es el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, ello le confiere el carácter de ente de la administración pública, afirmación que queda contradicha de la propia Acta Constitutiva Estatutaria de la antes nombrada “Bolivariana de Aeropuertos (BAER)”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, de donde resulta manifiesto que tal sociedad de comercio es sujeta a un régimen de derecho privado.
En ese sentido, la representación judicial de la querellante acertadamente invoca en contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que a la letra establece:
Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.
Por ello, en virtud de disposición expresa de la ley acerca de cuál es la legislación aplicable a tales formas societarias, resulta del mismo modo improcedente la declinatoria de competencia requerida por la querellada a favor del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región. Así se establece.
II.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido el régimen de derecho privado que es común a quienes hoy tienen intereses contrapuestos, queda por determinar si como aduce la representación judicial de la actora, la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación resulta suficiente para atribuir a este Juzgado la competencia para conocer de esta pretensión.
Atendiendo a la explicación fáctica hecha por la actora, ella aduce como violados o amenazados de violación el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los derechos a la defensa, a la propiedad y a la educación, por virtud de lo que califica como una “vía de hecho” representada en la comunicación emitida por el presidente de Bolivariana de Aeropuertos que les conminó a hacer entrega formal del espacio de los hangares que ocupan en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara.
No queda duda entonces que el acto que atacan por esta vía se propone surtir efectos en las inmediaciones de un aeródromo, y ello informa el contenido de los derechos constitucionales que la actora delata vulnerados o amenazados, de manera que la actividad desplegada por los sujetos de derecho involucrados en este asunto, trasciende el ámbito del derecho común.
El Artículo 157, de la ley de Aeronáutica Civil, establece:

Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Articulo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…”
(destacado añadido)

A fin de establecer cuál es el alcance de la norma precedentemente transcrita, conviene entonces definir las acepciones siguientes:
• Aeropuerto: Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
• Aeronáutica: Ciencia y técnica del diseño y la construcción de aeronaves e infraestructuras del transporte aéreo.
(consultado en
http://www.proteccioncivil.org/catalogo/carpeta02/carpeta24/vademecum12/vdm02515.htm 12/08/2.014) (negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, las actividades seguidas por los querellantes en las instalaciones del Aeroclub Barquisimeto, se ajustan, ciertamente a las descritas en ley especial precedentemente transcrita, toda vez que ella concierne a las particularidades ya definidas en el presente.
La propia ley especial recientemente citada en su disposición transitoria Segunda, señala:
Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Segunda:
…”Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…”

Las disposiciones privativas a la ley de Aeronáutica Civil, establecen, que los Tribunales con competencia aeronáutica serán los indicados para conocer las pretensiones incoadas con ocasión a las actividades civiles y mercantiles consustanciadas con la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico.
De cuanto se ha expuesto se colige entonces que la Ley de Aeronáutica Civil establece la obligación de someter a la competencia especial por ella creada el conocimiento general de todas las pretensiones y controversias entre particulares relacionados con la actividad aeronáutica y aeroportuaria.
A beneficio de mayor precisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 16/01/2.014 en el expediente Nro. AA20-C- 2013-000353 con ponencia de de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, tuvo ocasión de señalar:
De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima. (juicio seguido por sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad de comercio BP OIL VENEZUELA LIMITED)

Por lo tanto, en criterio de quien esto suscribe, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Así se establece.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón en razón de la materia, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de sustanciar y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Remítase la presente con oficio al órgano anteriormente señalado, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortíz