REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce 12 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003929

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER THIELEN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.766

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Barcia Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.397.

PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN THIELEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mario José Yppoliti González, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.702.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA (346.11 del Código de Procedimiento Civil)

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la demandada de autos incumplió con las obligaciones establecidas el contrato de opción a compra celebrado entre el y su representado. Expuso que demanda al ciudadano Luís Thielen para que convenga o sea condenado en el cumplimiento del contrato celebrado y que en caso de negativa señale un tiempo prudencial para la consignación del dinero restante y la sentencia de mérito haga las veces de documento traslativo de propiedad. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.) Solicitó decreto de medidas preventivas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en relación a la segunda de las nombradas que se ha demandado a su mandante a los fines de cumpla con una negociación de compra venta. Que existe un detalle que vicia cualquier negociación, como es que su mandante aparece como “soltero” cuando es “casado” con la ciudadana Yubana del Valle Rangel, según consta de acta de matrimonio N° 403 de fecha 13 de septiembre de 2007, de los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; indicando que existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en cuanto que la cónyuge de su representado debió ser parte co-demandada, indicando que las consecuencias legales de la negociación afectaría el patrimonio de la comunidad conyugal y que la negociación no podía realizarse válida y eficazmente sin la autorización expresa y por escrito de la legítima cónyuge de su representado y que la misma es anulable por esta y no alcanzará los efectos legales esperados, exponiendo asimismo que lo anterior acarrea la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Finalmente impugnó las copias fotostáticas que rielan a los folios 09 al 16, 24 y 33 del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada subsanó la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, exponiendo que tal como expresa el instrumento fundamental de la demanda, su representado contrató con ciudadano que se identificó siempre como soltero y que por esa razón se le demandó en exclusividad. Que con el aporte del demandado y con la incorporación del acta de matrimonio, es claro que surge la presunción de comunidad sobre el inmueble objeto del contrato, que no obstante no coarta la obligación asumida válidamente por uno de los comuneros. Que en todo caso es una cuestión que corresponderá debatir en el transcurso del proceso. Asimismo solicitó que con el ánimo de garantizar el correcto ejercicio de las personas involucradas y ante la novedad advertida por el demandado, que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación del ciudadano Luís Ramón Thielen González, titular de la cédula de identidad N° 7.325.318 para que compareciera ante este Tribunal en el lapso conferido sobre la tercería forzosa y exponga sus defensas o las razones de derecho que tenga en sostener una o otra posición.
En fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal advirtió que el escrito de pruebas presentado por la parte actora no surte efecto procesal alguno por ser extemporáneo.
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Único

Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado con la parte demandada de autos, por cuanto a su decir éste no ha cumplido con la obligación de aceptar la cantidad de dinero, según su decir acordada en el contrato y otorgar los documentos necesarios para la tramitación de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario competente.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que su mandante aparece como “soltero” cuando es “casado” con la ciudadana Yubana del Valle Rangel, según consta de acta de matrimonio N° 403 de fecha 13 de septiembre de 2007, de los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; indicando que existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en cuanto que la cónyuge de su representado debió ser parte co-demandada; siendo que la actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa en referencia expuso que con el aporte del demandado y con la incorporación del acta de matrimonio, es claro que surge la presunción de comunidad sobre el inmueble objeto del contrato, y que no obstante no coarta la obligación asumida válidamente por uno de los comuneros.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia este Juzgador, la existencia de causal alguna por que deba declararse la inadmisibilidad de la demanda, y siendo que en virtud de que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un bien inmueble y la demandada pretende se declare la inadmisibilidad de la presente en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el demandado de autos aun cuando aparece en el documento objeto de la demanda como soltero, es de estado civil casado; ello no constituye en modo alguno que la demanda sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia no es susceptible de inadmisibilidad, por lo que en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación de lo explicado precedentemente y al percatarse del hecho que la demandada de autos no demostró a través de medios probatorios fehacientes, la existencia de la cuestión previa en referencia, debe declararla sin lugar. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en la Pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano LUÍS ALEXANDER THIELEN CHAVEZ, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN THIELEN GONZALEZ, previamente identificados.
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:35 p.m.
El Secretario,

OERL/mi