REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001654
SOLICITANTE: LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.919.868, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de junio del año 2013 la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.919.868, debidamente asistida por el abogado Francisco Villarreta, Inpreabogado N° 148.986, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su sobrino JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.365.488, padece de DISFUCION ORGANICA CEREBRAL, lo cual lo incapacita de proveerse el mismo de su cuidado personal por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, el cual le impide también el ejercicio total de las actividades que se requieren que son de interés patrimonial, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.919.868, quien es tía del ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.365.488, alegando que su sobrino se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento de la solicitante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Acta de nacimiento del ciudadano Jesús Gregorio Hernández Rodríguez, emanada de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; 3) Acta de defunción y de nacimiento de la ciudadana Clementina Rodríguez de Hernández, emanada de la Parroquia Juan de Villegas y Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que la tía del eventual entredicho es la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL ya identificada. 4) Informe médico emanado por la Dra. Elsa María Adolphus Cornielle del Hospital Dr. Luis Gómez López, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, padece de DISFUNCION ORGANICA CEREBRAL, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GILBERTO MONTILLA VICTORA, NELSON JOSE GALLARDO, JAVIER LEANDRO MONTES DE OCA y CELSO AUGUSTO CHACON FREITEZ, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, padece de una enfermedad mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta Organicidad Cerebral: Secuela a meningitis, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, se designa como tutora del referido ciudadano a la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.919.868, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/Ihp.-
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